Decisión nº 05-06-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de junio del 2005.

Años 195º y 146º

Sen, N° 05-06-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775, en su carácter de defensora judicial de la demandada empresa mercantil Manufacturas Rowi, CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 15 de mayo de 1978, bajo el Nº 3, Tomo A-34, de los libros de Registro de Comercio, reformada según consta de acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-36, de los libros de Registro de Comercio, reformada según consta de acta registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 13, Tomo A-36 de los libros respectivos, representada por los ciudadanos J.W.R. y C.C.W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.843.182 y 1.150.661, en su carácter de presidente y gerente vicepresidente respectivamente, en la presente solicitud de ejecución de hipoteca intentada en su contra por el ciudadano H.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.284, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio J.F.G.T. y O.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 98.394 en su orden.

En fecha 28 de agosto del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió el 29 de ese mes y año, ordenándose la intimación de los ciudadanos J.W.R. y C.C.W.R., en su carácter de presidente y gerente vicepresidente respectivamente, de la mencionada sociedad de comercio, para que pagaran o acreditaran haber pagado al demandante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, apercibidos de ejecución, las cantidades de dinero señaladas, cuyos recaudos de intimación fueron librados en fecha 19-09-2003; no habiéndose logrado la intimación personal de la empresa accionada, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil el 26-09-2003, inserta al folio 39.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio O.J.G.M., se acordó por auto del 14 de octubre del 2003, la intimación por carteles de los mencionados ciudadanos en la condición antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los diarios “La Prensa “ de esta localidad y “El Globo” de circulación nacional, fueron consignados mediante diligencias del 26 de enero y 03 de febrero del 2005, cursante a los folios 64 y 71, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria el 02-06-2004, tal y como consta de la nota estampada en fecha 03 del mismo mes y año, que riela al folio 63.

Previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio O.J.G.M., por auto del 07-03-2005 se designó como defensora judicial de la empresa demandada a la abogada en ejercicio M.H. de España, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente intimada el 25-04-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 85.

En fecha 02 de mayo del corriente año, la defensora judicial designada presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no cumplir el libelo o solicitud de ejecución de hipoteca los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, por no haber acompañado a la solicitud los ocho instrumentos cambiarios indicados en el documento de compra venta, los cuales fueron emitidos en la fecha de protocolización del mismo para la cancelación del saldo deudor con vencimiento cada uno de ellos cada treinta días, no explicando el actor sobre el paradero o destino de ellos; señalando un criterio que afirma sostener la doctrina patria.

En fecha 26-05-2005, la parte actora a través del abogado en ejercicio O.J.G.M., presentó escrito en el que expuso las motivaciones por las cuales considera que no pueden prosperar las cuestiones previas opuestas.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.

Por su parte, el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

En relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que estableció que:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

.

En el caso de autos, considera menester quien aquí juzga destacar que por cuanto la pretensión ejercida es de ejecución de hipoteca del inmueble objeto de litigio suficientemente descrito en autos, la cual no sólo se sustancia y tramita por el procedimiento especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico, sino que en modo expreso los artículos 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, consagran los instrumentos que deben presentarse y los extremos que deben cumplirse para la admisión de la solicitud que contenga tal pretensión, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 657 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 03-6163-CE.

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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