Decisión nº DP31-L-2007-000209 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de abril del dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2007-000209

PARTE ACTORA: H.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº E-81.281.683

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: M.D.B. y M.M.R.B., INPREABOGADOS Nros. 19.699 y 42.499 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PINTURAS MANPICA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A.G.., INPREABOGADO Nº 48.111

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de junio de 2007, las ciudadanas Abogadas M.D.B. y M.M.R.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.887.786 y V-6.852.431 respectivamente., actuando en representación del ciudadano H.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº E-81.281.683, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa PINTURAS MANPICA C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 20 de junio de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: Doscientos Veinticuatro Millones Seiscientos Sesenta Y Cinco Mil Sesenta Y Tres Bolívares Con Ochenta Y Dos Céntimos (Bs. 224.665.063,82) ahora denominado Doscientos Veinte Cuatro Mil Seiscientos Sesenta Y Cinco Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bsf. 224.665,07) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 28 de abril de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: La accionante alega en su escrito libelar que en fecha 15 de marzo de 1984 su representado comenzó a prestar servicios personales como Gerente de Planta para la empresa MANPICA C.A., hasta el 30 de junio del año 2006 que se extinguió la relación laboral por renuncia, teniendo una duración de (22) años y (03) meses. Durante la relación laboral no percibió la compensación por transferencia ni la antigüedad acumulada desde el 15-03-84 hasta 19-06-97, igualmente la empleadora no cancelo la participación que le correspondía en los beneficios de la empresa o utilidades anuales desde 01 de enero 1997 hasta el 30 de junio de 2006, no obstante muy a pesar de la negativa de dichos pagos, la relación de trabajo continuo desarrollándose en p.a.. En virtud de la situación referente a los pagos contractuales, es por lo que procede a demandar la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a la Ley.

De La Parte Demandada: En fecha 15 de febrero del 2008, la empresa demandada sociedad mercantil “PINTURA MANPICA” C.A., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo: Alega la falta de cualidad del actor, por cuanto el presente juicio lo intenta un ex socio de su representada, que era propietario de mil (1.000) acciones del capital de la Sociedad Mercantil Manpica C.A.

Niega Rechaza y Contradice:

• Que el ciudadano actor haya mantenido relación laboral alguna con la demandada sociedad mercantil “MANPICA” C.A., desde el 15 de marzo del 1984.

• Que haya renunciado el 30 de junio de 2006, toda vez que nunca existió una relación laboral entre la empresa y el actor.

• Que la demandada adeude pago de antigüedad, intereses y Compensación por Transferencia desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 19 de junio de 1997, al ciudadano H.R.S.B..

• Que se le adeude por concepto de pago de utilidades en base a 30 días de salario normal por ejercicio económico, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2006.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

De las documentales:

**Recibos de pagos de diferentes fechas comprendidas entre el año 1995 y el año 2006.

** Recibos de pagos por concepto de vacaciones correspondientes al año 1996.

**Constancia de trabajo de fecha 20 de abril de 2004.

De La Parte Demandada:

Del Punto Previo

Del merito favorable de los autos

De las documentales:

• Carta de fecha 20 de enero de 1988.

• Solicitud dirigida al Superintendente de Inversiones Extranjeras de fecha 01 de marzo de 1991 suscrita por el demandante H.S..

• Credencial de Inversionista Nacional emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras No. 37259 de fecha 08 de marzo de 1991.

• Acta de Asamblea de fecha 14 de marzo de 1991.

• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 20 de junio de 2006.

• Acuerdo de compraventa de acciones de MANPICA C.A

• Declaración del Sr. H.S. autenticado en fecha 21 de junio del año 2006.

• Estados de cuenta al 31 de mayo de 1997 y Balance General de 1996 suscrito por el demandante.

• Informe de auditoria realizada a la empresa Manpica, C.A.

• Comunicaciones internas de la empresa suscritas –la primera- por la Gerente General de MANPICA C.A y la segunda suscrita por el Jefe de Investigación y Desarrollo dirigidas al Sr. H.S. de fechas 04 de julio de 1997 y 15 de julio de 1999 respectivamente.

• Comunicación dirigida al Sr. H.S. suscrita por el demandante y la Gerencia de Manpica C.A.

• Comunicación de fecha 02 de agosto de 1995 suscrita por el demandante y dirigida a Manpica C.A

• Recibos suscritos por el demandante H.S. correspondientes al pago de utilidades o dividendos como socio desde el año 1993 al año 2004.

• Recibos suscritos por el actor correspondientes a préstamos realizados al mismo, comprobantes de emisión de cheques de la contabilidad de Manpica C.A para pagar póliza de seguros de H.S., gastos personales.

• Informe de Auditoria realizada a la empresa Manpica C.A correspondiente al ejercicio económico al 31 de diciembre del año 2006

De los Informes:

• Banco Mercantil

• Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX).

• Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda.

• Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

• Banco de Venezuela.

• Banco Exterior.

De las Testimoniales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por diferencia de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a los montos demandados calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno.

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de la contestación de la demanda, así como de los alegatos y defensas esgrimidos por el demandado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que opuso LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto, antes de proceder a dictar el fallo, haciendo un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a los Recibos de pagos de diferentes fechas comprendidas entre el año 1995 y el año 2006, se puede evidenciar que se tratan de anticipos de salario donde se realizan deducciones correspondientes a Impuesto Sobre la Renta (folio 77 al 95), por lo que se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los Recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes al año 1996, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio alegando que, el mismo no posee logo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Constancia de trabajo de fecha 20 de abril de 2004, en virtud de que fue impugnada o desconocida por la parte demandada, es por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo solicitado –falta de cualidad del actor- este Tribunal se pronunciará al respecto una vez culminada la valoración del acervo probatorio.

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

En cuanto a la documental consistente en Carta de fecha 20 de enero de 1988, en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte actora, se valora como prueba. De la misma se desprende que la ciudadana E.D.Z. ofrece en venta al hoy actor (H.S.) doscientas acciones de la Sociedad de Comercio Manpica C.A. en virtud del derecho preferente que le otorga a los accionistas la ley respectiva; además indica que dicha oferta se había pactado previamente de manera verbal.

Respecto a las documentales consistentes en Solicitud dirigida al Superintendente de Inversiones Extranjeras de fecha 01 de marzo de 1991 suscrita por el demandante H.S. y Credencial de Inversionista Nacional emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras No. 37259 de fecha 08 de marzo de 1991, instrumentos estos que al no ser desconocidos expresamente por la parte actora se consideran legalmente reconocidos y se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. Se evidencia que el hoy actor solicitó ante el organismo mencionado la autorización para ser considerado inversionista nacional, la cual fue acordada en fecha 08 de marzo de 1991.

En cuanto a las documentales consistentes en Acta de Asamblea de accionistas fecha 14 de marzo de 1991, Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 20 de junio de 2006, acuerdo de compraventa de acciones de MANPICA C.A y declaración del Sr. H.S. autenticado en fecha 21 de junio del año 2006, en virtud de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. Se desprende de los mismos que el actor adquirió mil (1.000) acciones (año 1991) en la Empresa Manpica C.A. y posteriormente vende cien mil (100.000) acciones (año 2006), por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES declarando que nada tiene que reclamar ni a los compradores ni a los vendedores de Manpica C.A., otorgando así el finiquito de ley.

Con relación a los Estados de cuenta al 31 de mayo de 1997 y Balance General de 1996 suscrito por el demandante, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, se valoran como prueba. Se evidencia de los mismos los dividendos a cobrar por el hoy actor para el año 1996 (en dólares) y para el año 1997. Asimismo se desprende de los mismos la distribución de las utilidades de actor para el año 1996, la cual correspondió a la cantidad de Bs. 7.901.876,29 de acuerdo al 20% que representaban sus acciones en la empresa demandada.

Respecto al Informe de auditoria realizada a la empresa Manpica, C.A., no aporta nada a lo que se debate en el presente juicio, razón por la cual no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Comunicaciones internas de la empresa suscritas por la Gerente General de MANPICA C.A, Comunicación del Jefe de Investigación y Desarrollo dirigidas al Sr. H.S. de fechas 04 de julio de 1997 y 15 de julio de 1999 respectivamente, Comunicación dirigida al Sr. H.S. suscrita por el demandante y la Gerencia de Manpica C.A, y Comunicación de fecha 02 de agosto de 1995 suscrita por el demandante y dirigida a Manpica C.A, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE. De las mismas se desprende que el personal realizaba al hoy actor las participaciones, comunicados, renuncias y disculpas relacionados con su actividad laboral, dándole al reclamante la apariencia de patrono o representante de la empresa. Asimismo se evidencia propuestas en la distribución de las utilidades realizadas por el Sr. H.S. en su calidad de socio.

Con relación a las documentales consistentes en Recibos suscritos por el demandante H.S. correspondientes al pago de utilidades o dividendos como socio desde el año 1993 al año 2004, Recibos suscritos por el actor correspondientes a préstamos realizados al mismo H.S., comprobantes de emisión de cheques de la contabilidad de Manpica C.A para pagar póliza de seguros de H.S., gastos personales, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y ASI SE ESTABLECE. Se desprende de los mismos las cantidades significativas recibidas por el actor (incluso en dólares) por concepto de dividendos por sus acciones en Manpica C.A. Además de girar parte de la cantidad recibida a nombre de terceras personas, indicando el actor el banco, agencia y persona a favor de quien se debía realizar la transacción.

En cuanto a la prueba de Informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, con relación a la prueba de informes al Banco Mercantil, consta respuesta a los folios 340, folio 513, folio 524 y folio dos (02) de la segunda pieza donde la mencionada institución informa que los ciudadanos P.Z., H.S. y E.d.Z. poseían firmas indistintas para girar los cheques a nombre de la empresa Manpica C.A, por lo que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Oficio a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), consta respuesta a los folios 381, donde se evidencia que el actor se le otorgó la Credencial de Inversionista Nacional en el año 1991, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al informe a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, consta respuesta de los folios 344 al folio 353 donde se remite copia certificada de los documentos consistentes en acuerdo de compraventa de acciones de MANPICA C.A y declaración del Sr. H.S., autenticado en fecha 21 de junio del año 2006, de los cuales ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las documentales del demandante, razón por la cual se hace innecesaria su valoración.

Respecto al oficio librado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, consta respuesta de los folios 385 al folio 504 donde remiten copia cerificada de todo el expediente de Manpica C. A. Se puede evidenciar que la empresa demandada fue constituida en el año 1962 por C.Z. como Presidente y E.M.L. como Director Gerente, que posteriormente se celebraron actas de asambleas donde se trató como puntos –entre otros- la venta de acciones, cambio de junta directiva, aumento de capital social de la empresa. Asimismo se desprende del acta de asamblea general extraordinaria Nro. 09 de fecha 14 de marzo de 1991 que el actor suscribe mil (1.000) acciones y en ese mismo acto hace entrega a la Presidenta del original de su Credencial de Inversionista Nacional que le da derecho a recibir el tratamiento de inversionista nacional (folio 416) por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al oficio al Banco de Venezuela, por no constar a los autos respuesta alguna, la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio desiste de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al oficio librado al Banco Exterior, consta respuesta de los folios 359 al folio 371, donde la mencionada institución remite cuadro demostrativo y copia de los cheques emitidos a favor del actor contra la cuenta corriente de Manpica C.A. Se puede evidenciar de los mismos, las altas cantidades recibidas de los años 2004 al año 2006 por el hoy actor, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la testimonial de los ciudadanos F.C., titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.130.488, L.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.972.925 y J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.471.186, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda considera necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Si bien es cierto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó la falta de cualidad del actor por no ostentar la condición de trabajador.

Asimismo, niega que el actor haya mantenido relación laboral alguna con la empresa demandada, por lo que corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, así como de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora procedió a hacer un análisis exhaustivo de las mismas a los fines de determinar la procedencia de esta acción.

Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro m.T. al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en establecer la naturaleza de la relación que vinculó a las partes y con ello la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, hecho negado por la parte demandada al excepcionarse alegando que el actor era accionista de la empresa, que siempre se comportaba como un patrono y que tenía el 20% del capital de la misma.

Ahora bien, constata esta juzgadora que el actor efectivamente suscribió y mantuvo acciones en la empresa demandada, lo cual no fue controvertido en la presente causa, al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Octubre del año 2007 Caso J.L.P.L., contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) lo siguiente:

…En el caso objeto de estudio, luego de determinadas y constatadas las funciones del demandante, señala la Alzada, que debía comprobar si dicha relación era de naturaleza laboral. En este sentido, señaló la Juzgadora que independientemente de la denominación del cargo, era necesario analizar el tipo de prestación de servicio que realiza, de tal manera que, en el caso objeto de estudio, constata la Alzada que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada, es decir, considera que el trabajador no tiene carácter de trabajador dependiente, sino que ejerce el cargo de gerente general de una empresa que resulta filial de PEQUIVEN...

Visto lo anterior, reitera la Sala lo dicho en precedentes oportunidades en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, quienes de conformidad con los alegatos y pruebas aportadas a juicio, deberán determinar si están en presencia o no de una relación de naturaleza laboral o de otra índole. Desde esta orientación, consideró la Alzada, luego del análisis pertinente, que el presente caso no encuadra dentro de una relación de tipo laboral, de tal manera que, del análisis y estudio de las características que reviste la actividad desplegada por el actor, no se evidencian elementos de naturaleza laboral, por el contrario, dicha actividad desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud de la existencia de la prestación personal del servicio, de tal manera que, mal podía la Alzada aplicar los artículos denunciados en la presente delación, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide. Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos. Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen…” (negrita y subrayado de quién suscribe).

Por tanto, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo al actor con la demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, o sea, la prestación personal del servicio, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo es de otra naturaleza y no laboral.

En consecuencia, al realizar un estudio detenido del caso y del análisis del cúmulo de pruebas consignadas a los autos, se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano H.S., plenamente identificado en autos, suscribió y mantuvo acciones en la empresa demandada a partir del año 1990, recibía participaciones y solicitudes de autorizaciones por parte del personal de la empresa, comportándose como un verdadero patrono, obtuvo la credencial de inversionista nacional y recibió dividendos o utilidades de la empresa propios de un patrono por ser altamente lucrativas las sumas de dinero recibidas, llegando a recibir en muchas oportunidades las cantidades en dólares, incluso solicitaba se giraran los dólares a nombre de otras personas (terceros ajenos al proceso) indicando las cuentas en las cuales debía ser depositado el dinero, situación esta que no corresponde al actuar de un trabajador. Aunado a ello, la labor desempeñada por el actor constituye una gestión de sus propios intereses desempeñándose en el cargo de Gerente de Planta, subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa demandada, por lo que surge en criterio de esta sentenciadora, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con la sociedad de comercio de la cual fue accionista.

De lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ya que permitieron determinar que el actor en su condición accionista de la empresa, no estaba sujeto a subordinación alguna, ya que de las actas se desprende que la demandada no disponía de la persona del demandante, no dirigía ni controlaba su actividad, por el contrario tenía unas atribuciones asignadas en virtud de su cargo, e incluso era firma autorizada e indistinta -con el resto de los socios- en las entidades financieras, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR para sostener la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social antes citados, esta juzgadora observa que en autos no consta un elemento probatorio del que se pudiera evidenciar la existencia de la relación laboral; así como tampoco consta a los autos recibos de pago o cualquiera otras documentales que pudieran demostrar la presunta relación de trabajo del actor con la empresa demandada, antes de su condición de accionista, es decir desde el año 1984 al año 1991, y en caso de existir los mismos la acción estaría prescrita, tal como lo ha indicado el demandado en su escrito de contestación, por lo que concluye esta sentenciadora del análisis de los elementos anteriores, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal del servicio, que la verdadera naturaleza de la relación que vinculó a las partes en la presente causa no era de carácter laboral, razón por la cual presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano H.R.S.B., titular de la cedula de identidad Nº E-81.281.683 en contra de la Sociedad de Comercio PINTURAS MANPICA C.A. plenamente identificados en autos.

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

En esta misma fecha siendo las 09:27 a.m. se publico la anterior decisión

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2007-000209

MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/nm

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