Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoTransacción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de noviembre del año 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-S-2013-000644

PARTE SOLICITANTE: ciudadano H.R.L., titular de la Cédula de identidad No. 4.405.318.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.632.

PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo MANTELIM C.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio I.D.M., inpreabogado Nro. 146.485

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 25 de octubre del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano H.R.L., titular de la Cédula de identidad No. 4.405.318, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.632, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte comparece el ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 7.236.868, quién dice ser Director de la entidad de Trabajo MANTELIM C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, I.D.M., inpreabogado Nro. 146.485.

En fecha 30 de octubre del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora verifica que se presentan distintas situaciones que deben analizarse a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada, como de seguidas se explanará:

En primer lugar, se puede evidenciar que no consta a los autos documento alguno, tales como Registro de Comercio, Acta constitutiva o Acta de Asamblea de la entidad de trabajo, MANTELIM C.A a los fines de verificar la capacidad jurídica de la persona que se presenta como su representante.

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).

En el caso de autos, esta juzgadora se ve impedida de verificar -por la omisión de las partes delatada- la capacidad jurídica del ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 7.236.868, quién dice ser Director de la entidad de Trabajo MANTELIM C.A, resultando forzoso declarar la improcedencia de homologación del escrito presentado. Y así se decide.

En segundo lugar, del contenido del acuerdo se puede evidenciar que extrabajador conviene y reconoce que en el pago efectuado quedan incluidas todas las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y la relación laboral pudieran originarse a futuro, incluyendo reclamos por infortunios laborales no reclamados por actor ni incluidos con el pago recibido en el acuerdo transaccional.

Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Al respecto, es menester señalar que el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral.

Acorde con el criterio anterior y conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y extrabajador, una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos tiene como finalidad, que la autoridad a la cual se le presenta pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren a un expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

Como se puede verificar, en el caso de autos, el extrabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación a futuro contra la empresa, , empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma ni de sus trabajadores, con ocasión del contrato y la relación laboral suscitada; lo cual a juicio de esta juzgadora implica una renuncia a los derechos laborales del extrabajador, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

Se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras” , así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, la declaración realizada por el extrabajador en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, incluyendo reclamos por infortunios laborales sin duda, contiene una franca renuncia del extrabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual a juicio de esta juzgadora es inaceptable y conlleva a la negativa -por ésta otra razón- a acordar la homologación solicitada, por cuanto es obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En tercer lugar y no menos importante, observa esta juzgadora que la presente transacción fue introducida informalmente en forma de “diligencia” pretendiendo las parte subsanar la solemnidad de acto mediante una enmendadura efectuada al final de la misma.

Al respecto, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben las formas procesales establecidas por la ley, en tal sentido, siendo la transacción un contrato entre las partes que se debe mostrar solemne, formal ante el juez que se le presente para su homologación; es tan fundamental que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad del acto.

Por las razones anteriormente mencionadas, quien aquí decide declara improcedente la solicitud de homologación del acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primero (01) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABOG. YUBELY FRANCO

Exp. DP11-S-2013-000644

YB/lc

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