Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000084

ASUNTO : SP11-P-2008-000084

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09 de enero de 2.008, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal abogado BEN A.S.R., presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano H.R.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 28 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Caro, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

EN LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza abogada Abg. C.d.V.A.P., declaró abierto el acto, ordenando al Secretario abogado L.J.V.B., verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. M.L.S.O., el imputada H.R.R.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de sus defensoras privadas Abg. E.G.C. y Carollyn G.D..

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; que los presentes hechos se encuadran en la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó en forma oral la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado H.R.R.G., el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Carollyn G.D., quien expuso: “Esta defensa privada deja a su sapiente criterio que se califique la flagrancia y se adhiere a la petición de la fiscal del ministerio publico en cuanto al procedimiento a seguir así mismo solicitamos para nuestro defendido que el procedimiento sea el ordinario así mismo solicito el cambio de calificación del delito ya que prevalece la ley especial que en este caso seria la ley orgánica de identificación en su articulo 45, así mismo solicito se le imponga a mi defendido una mediada cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, ya que es un ciudadano residenciado en el país a lo cual consigno constancia contentivas en tres folios útiles ,es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de Enero de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, en el punto de control de requisa Sur de la aduana Principal de San Antonio y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1CIA-SIP:0004, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que el día 08 de Enero del 2007 siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en comisión de Punto de Control de requisa Sur de la aduana Principal de San Antonio, donde procedieron a solicitarle la documentación personal a un ciudadano solicitándole su cedula quien presento una cedula de identidad de residente quien quedo identificado como H.R.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 28 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Caroni, la misma la ser verificada por un funcionario de servicio de la Onidex de la oficina de la Aduana Principal de San Antonio con el nombre de R.C.P.P., por el servicio de sistema autónomo de identificación y migración y extranjería e igualmente por el sistema nacional de identificación el cual arrojo como respuesta que el mencionado ciudadano no registra por ninguno de los sistemas antes mencionados, , posteriormente se procedió a trasladar al referido ciudadano hasta la cede del comando a fin de verificar la autenticidad o falsedad del documento de identidad. Posteriormente se le solicito que escribiera su verdadero nombre en un papel y les manifestar que dijera como se llamaba realmente y este escribió en una hoja en blanco su nombre verdadero y su cedula de ciudadanía colombiana el mismo dijo llamarse RINCON GUAUQUE H.R. C.C.: 860059.741; seguidamente se le pregunto de como obtuvo su documento de identidad manifestando que un señor que se hizo llamar gestor en san F.E.B. le había pagado un millón de bolívares (1.000.000,00) por lo cual procedieron a informar a la Fiscalia Vigésima cuarta del Ministerio Publico sobre la detención del ciudadano a fin de realizar las respectivas diligencias policiales del caso, así mismo se ordeno elaborar oficio y reseña y experticia al documento de identidad., es todo.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN

La Fiscalia del Ministerio Público, le endilga el delito al ciudadano H.R.R.G., de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

El legislador Patrio, creo la Ley especial donde regula la materia de identificación de las personas, por lo que esta Juzgadora, al hacer revisión minuciosa de la norma adjetiva, considera que encuentra en el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en la Ley de Identificación en su artículo 45, donde regula, la conducta desplegada del imputado de autos, así mismo, de la experticia de Autenticidad o Falsedad, que riela en el folio 07 y su reveso, cuando indica, la experta, que la cédula de identidad su soporte, diseño, tonalidades dimensiones, dispositivas de seguridad, marca de agua, fibrillas y repuestas fluorocente); es del comúnmente utilizado por la oficina expedidora para su correcta elaboración, pero discrepante en su vaciado, no hace un señalamiento claro y preciso, en base a esto, es que se debe aplicar la ley de Identificación, así se decide.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento cometiendo una hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano, H.R.R.G., ASI SE DECIDE.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano H.R.R.G..

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, especialmente de la experticia de autenticidad o falsedad, del documento dubitado, donde determino la experta que el vaciado es discrepante del comúnmente utilizado en la Onidex.

3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen hasta ahora, suficientes elementos que de manera clara, evidente y objetiva demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado por la Representante del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera objetiva la responsabilidad penal del imputado, sin embargo, lo señalado por la Defensa del imputado debe ser tomado en cuenta, por lo que esta Juzgadora se aparte de la solicitud Fiscal y aplicando la Justicia Social que proclama este Gobierno Bolivariano y muy especialmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., y así mismo en aras de garantizar también los principios de ser Juzgado en Libertad y el principio de Inocencia, por lo tanto, tomando en cuenta que el ciudadano H.R.R.G., manifestó tener su domicilio en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Caroni, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, considera quien aquí decide que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción, pudiendo garantizarse la concurrencia de esta ciudadana a los demás actos del proceso, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la Defensora. De conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: . Y ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda que se prosiga la averiguación por el procedimiento ordinario, como lo solicito la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano H.R.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 28 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Caroni., y cambia la calificación del Delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del código penal en perjuicio de la fe publica por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, en razón de la experticia de autenticidad o falsedad, que riela en el folio 7 y reverso, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. Así mismo se ordena Notificar, al Consulado de la Republica de Colombia a fin de informar sobre la situación jurídica actual del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a el ciudadano H.R.R.G., nacionalidad colombiana, natural de Tunja, numero de cedula 86.059.741, fecha de nacimiento 01-03-1.979 de 28 años de edad, profesión u oficio licenciado en publicidad, residenciado en Puerto Ordaz urbanización las mercedes manzana 11 casa numero tres, Estado Bolívar municipio Carona, a quien el Ministerio Público señala en la en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar caución económica equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales deberá depositar en la entidad bancaria de Banfoandes. Una vez conste en autos la consignación de la respectiva caución económica, el Tribunal librará la boleta de libertad al Comando Policial de San A.E.T., lugar donde permanecerá recluido el imputado hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado.

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