Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000327

PARTE ACTORA: H.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.625.863.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: I.G.V. Y M.A.F.I. Nros 92.172 y 17.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H.I., Nro. 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 17 de octubre de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora los abogados I.G.V.I. Nro 92.172, apoderados del ciudadano H.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.625.863 y por la parte demandada CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A., la abogada M.L.H.I., Nro. 80.217 apoderada judicial.. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, expuestos por ambas partes y la intervención del Juez, a los fines de llegar a una mediación positiva en el presente juicio, las partes intervinientes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° KPO2-L-2006-00327, de mutuo y amistoso acuerdo, y haciéndose recíprocas concesiones, se ha convenido en celebrar el presente acuerdo judicial el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO

EL DEMANDANTE, señala en su escrito libelar, fundamentalmente, que:

  1. - El DEMANDANTE inició su relación de trabajo en fecha 22 de enero del año 2001, y fue despedido en forma injustificada, en fecha día 04 de mayo de 2005, fecha en la cual recibió su liquidación de prestaciones sociales, elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos.

  2. - EL DEMANDANTE inicio sus actividades laborando en el cargo de Supervisor de Ventas en la Zona del Táchira, residenciado en San Cristóbal, bajo las siguientes condiciones: Contrato por 90 días con salario básico de Bs. 600.000,oo, los cuales incluían gastos de vehículos, incentivos (comisiones) garantizados por 3 meses de Bs. 400.000,oo mensuales, una asignación de recursos o prima por consumo telefónico por Bs. 21.900 + telbox + iva. Además el contrato establecía el cálculo de prestaciones en base al 80% del sueldo según lo establecido por la LOT.

  3. - El 28-09-2001 el monto por incentivos fue aumentado a Bs. 520.000,oo. En el mes de Noviembre del año 2001 se le pagó a EL DEMANDANTE una bonificación por concurso de ventas por lanzamiento de nuevo producto de Bs. 300.000,oo. A partir del 16-04-2002 fue promovido al cargo de Gerente de Ventas Zona Occidente y trasladado a la ciudad de Barquisimeto con reconocimiento de gastos por dos meses Bs. 200.000,oo para gastos de mudanza. Sueldo Bs. 810.000,oo; incentivos al 100% Bs. 540.000,oo. El 16-07-2002 se le aumentó el sueldo básico a Bs. 996.000,oo e Incentivos a Bs. 664.000,oo. El 01-10-2002 sele aumentó el sueldo básico a Bs. 1.080.000,oo e incentivos a Bs. 720.000,oo mensualmente. El 31-10-2002 se le pagó un bono por concurso Fuerza de Ventas de Bs. 1.000.000,oo. El 15-11-2002 se le pagó un "bono ejecutivo" de Bs. 1.241.875,83. En el mes de Noviembre del año 2003 se le pagó una "bonificación ejecutiva" de Bs. 1.722.000,oo; y el 03-12-2004 se le pagó un "Bono Ejecutivo de Bs. 5.196.204,44; estos "bonos ejecutivos" en realidad era parte de las comisiones que le habían dejado de pagar durante el año.

  4. - También se le asignó el pago de una Bonificación Especial por Bs. 156.000,oo mensuales, sin embargo, la empresa pretendió ilegalmente incluir en este monto un desglose como anticipo de prestaciones, utilidades e incidencia en domingos y feriados. Este pago lo efectuaron hasta octubre de 2004.

  5. - Desde julio y hasta octubre 2004 se le asignó una bonificación única de Bs. 432.000,oo mensuales, la cual, también en forma ilegal, se pretendió desglosar incluyendo anticipo de prestaciones y utilidades, en los respectivos mensuales, contrariando lo establecido por la Ley del Trabajo sobre los términos y lapsos, y requisitos, como y cuando debe pagarse válidamente la prestación de antigüedad y utilidades, términos y lapsos que tienen un sentido social y humano que no pueden ser desnaturalizados o cambiados por la voluntad de los patronos, o las partes, razón por la cual se debe tomar todo el concepto como lo que era, salario mensual.

  6. - En octubre 2004 tuvo un aumento de sueldo básico a Bs. 1.560.000,oo e Incentivo a Bs. 1.144.000,oo. Al cierre de 2004, ganó un premio por "Mejor Precio Promedio" de Bs. 1.000.000,oo. A partir de febrero 2005, el nuevo sueldo pagó a ser de Bs. 1.716.000,oo e incentivos por Bs. 1.144.000,oo.

  7. - EL DEMANDANTE nunca desempeñó labores como directivo o representante de LA DEMANDADA ante los trabajadores, a pesar del rimbombante nombre del cargo, sus funciones se limitaban a trasmitir las directrices tomadas por los verdaderos directivos de LA DEMANDADA, siendo su función eminentemente de trabajo de campo en el área de ventas. También es de resaltar que la empresa nunca respeto el principio "a igual trabajo igual salario", pagando distintos porcentajes de comisión sobre las ventas en el mismo cargo que desempeñaba EL DEMANDANTE, y como ya dijimos nunca le pagaron los montos completos razón por la cual al final del año, generalmente en el mes de Noviembre le pagaban un "bono ejecutivo", en forma regular y periódica. LA DEMANDADA pagaba los beneficios de utilidades siempre en un mínimo de 120 días de salario integral, beneficio pactado en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de trabajo.

  8. - Entre las partes y a partir del 01-10-2003 se establecen el pago de CestaTicket en un monto fijo de Bs. 200.000,oo mensuales, aún y cuando el acuerdo fijaba Bs. 9.700,oo por jornada laborada, es decir, era un beneficio económico otorgado por la empresa al trabajador, que al ser pagado fuera de los límites de la Ley Beneficio respectiva, debe considerarse como parte del salario devengado para todos los efectos legales.

  9. - EL DEMANDANTE se le reconocían los beneficios convencionales de 28 días de bono vacacional, Bs. 40.000,oo de bono post vacacional, y un (1) día adicional por cada año de antigüedad como vacaciones adicionales pactado en las cláusulas 55 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  10. - Durante la relación laboral le fue reconocida la renta básica del teléfono celular y los gastos de viaje.

  11. - Conforme a los expuesto, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamada por EL DEMANDANTE, es la siguiente:

11.1.- Diferencia por la prestación de antigüedad e intereses por dicha prestación la cantidad de Bs. 19.603.535,64.

11.2.- Diferencia por vacaciones referida a los períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; la cantidad de Bs. 1.142.909,94.

11.3.- Diferencia por concepto del bono vacacional durante toda la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.654.258,48.

11.4.- Diferencia por concepto de utilidades durante el último período de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 12.591.224,40.

11.5.- Diferencia por la indemnización por despido prevista en el artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 9.887.456,70.

11.6.- Diferencia por Preaviso, también previsto en el artículo 125 de la L.O.T, la cantidad de Bs. 2.845.191,20.

11.7.- Sábados , domingos y feriados no pagados y pendientes por las incidencias de las comisiones; y la incidencia en las utilidades y en la prestación de antigüedad que tienen los bonos percibidos durante toda la relación de trabajo, reclamados pero no contabilizados.

11.8.- El carácter salarial de la renta básica del celular, de los gastos de viaje y del cestaticket.

11.8.- Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.

TOTAL MONTO DEMANDADO: Bs. 47.724.576,16.

SEGUNDO

LA DEMANDADA reconoce la existencia de una relación de trabajo con EL DEMANDANTE, la cual se inició el 22 de enero del año 2001, y culminó por despido injustificado en fecha 04 de abril del año 2005. No obstante, LA DEMANDADA, señala fundamentalmente, lo siguiente:

  1. - Si bien es cierto que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, no es menos cierto que EL DEMANDANTE era un trabajado de dirección según se desprende de las probanzas promovidas y consignadas en la Audiencia Preliminar. Por tanto, a EL DEMANDANTE no le correspondía el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que por error involuntario fueron pagadas al actor, pero no por ello debe pensarse que era acreedor a tales indemnizaciones. En efecto, las mencionadas indemnizaciones por despido solo corresponden a quienes gozando de estabilidad sean injustamente despedidos; y es el caso que EL DEMANDANTE era un trabajador de dirección, como ha quedado evidenciado, y según Reglamento de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, cuando se procede a despedir a un trabajador excluido del régimen de estabilidad, como los de dirección, solo le corresponde el preaviso consagrado en el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica.

  2. - En cuanto a las vacaciones y bono vacacional LA DEMANDADA señala que salvo las que se reflejan en la liquidación de prestaciones sociales y las cuales fueron pagadas al finalizar la relación de trabajo conforme al último salario percibido, no existe ninguna otra pendiente, tal como se desprende de las probanzas que cursan en autos y que fueron promovidas y consignadas al inició de la Audiencia Preliminar.

  3. - En relación al reclamo por supuestas utilidades pendientes referidas al último período de la relación de trabajo, LA DEMANDADA señala que se observa de documental promovida y consignada marcada en el escrito de promoción de pruebas con la letra “G”, que EL DEMANDANTE recibió el pago de las utilidades 2004-2005, último período de la relación de trabajo. Por tanto resulta inexplicable que EL DEMANDANTE reclame las utilidades correspondientes al año 2005, obviando que la relación de trabajo culminó en el mes de mayo de ese año 2005, por lo que solo le correspondía la fracción por el último año, la cual le fue pagada y se evidencia de esta documental. Adicionalmente se indicó en el escrito de promoción de pruebas y nuevamente se insiste en que el ejercicio económico de LA DEMANDADA se inicia el 1° de octubre de cada año y culmina el 31 de septiembre del año siguiente, y en ese orden fueron calculadas las fracciones a que tenía derecho el actor. Adicionalmente y conforme se desprende de las probanzas que cursan en autos y que fueron promovidas y consignadas al inició de la Audiencia Preliminar, tampoco se adeuda suma alguna por las utilidades de los demás períodos o ejercicios económicos.

  4. - En cuanto a las bonificaciones reclamadas en el libelo por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA reitera que las únicas bonificaciones especiales o extraordinarias percibidas y pagadas durante toda la relación de trabajo que hubo, fueron las que se encuentran descritas y probadas, en su oportunidad y monto, en el escrito de promoción de pruebas, e identificadas en dicho escrito desde el numeral 7 hasta el numeral 13, es decir, un total de siete (7) bonificaciones especiales durante toda la relación de trabajo, y no todas las señaladas en el libelo, sobre las que por demás no existe ningún soporte físico de que se hayan causado y pagado. Por otra parte también queda evidenciado, conforme se desprende de las probanzas que cursan en autos, promovidas y consignadas al inició de la Audiencia Preliminar, que siempre fueron pagadas las incidencias de dichas bonificaciones tienen, tanto en las utilidades como en la prestación de antiguedad.

  5. - LA DEMANDADA señala que siempre pagó durante toda la relación de trabajo los sábados, domingos y feriados, y siempre durante toda la relación de trabajo se tomó en cuenta la parte variable del salario, incluyendo los sábados, domingos y feriados, para pagar todos sus beneficios laborales tanto legales como contractuales que correspondían a EL DEMANDANTE.

  6. - Respecto de la renta básica del teléfono celular y de los gastos de viaje, y en virtud de que se trata de herramientas de trabajo, expresamente excluidas de la noción de salario prevista en el artículo 72 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica, no obstante, vigente durante toda la duración de la relación de trabajo, y por tanto aplicable al presente caso por el principio de vigencia temporal de la normativa señalada. Adicionalmente y aun cuando ya no se encuentra vigente dicha disposición reglamentaria se puede llegar a la misma conclusión de que los reembolsos de gastos no son actualmente salario, por cuanto de su propia naturaleza lo indica se trata de gastos reembolsables y por tanto en ningún caso de salario pues no se trata de un ingreso que remunere la actividad desplegada a favor del patrono sino de la reposición de un gasto. Por otra parte señala LA DEMANDADA que de conformidad con la documental promovida y consignada anexa al escrito de promoción de pruebas marcada “Q”, el beneficio del cesta ticket otorgado a EL DEMANDANTE se hizo según las previsiones de la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores, antes Ley Programa de Alimentación, y dentro de los parámetros previstos en la Ley que lo regula, por lo que no es salario.

  7. - En relación a la prestación de antigüedad LA DEMANDADA señala que siempre durante toda la relación de trabajo la misma se calculó mes a mes y en base a todo lo percibido en el mes respectivo, incluyéndo la alicuota de bono vacacional y de utilidades y el total percibido, conforme a la liquidación que reposa en autos, se le efectuó la deducción correspondiente en virtud de las anticipos que fueron otorgados durante la relación de trabajo, y que igualmente constan de las documentales promovidas y consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Por otra parte se señala que para el cálculo de todos los beneficios que legal y contractualmente le correspondían a EL DEMANDANTE se excluyó el 20% del salario, denominado salario de eficacia atípica, conforme a acuerdo entre las partes, lo cual no fue excluido por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda.

  8. - Finalmente sobre los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE, de intereses de mora e indexación resulta totalmente improcedentes en criterio de LA DEMANDADA, pues los mismos no se causaron, toda vez, que como se señaló en principio no adeuda concepto alguno a EL DEMANDANTE, de tal forma que no hay retraso en el pago de ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni suma que indexar.

TERCERA

LA DEMANDADA, sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifican plenamente su posición de que la liquidación presentada a EL DEMANDANTE, y que refleje los conceptos correspondientes en virtud de la finalización de la relación de trabajo; sin embargo, y con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de LA DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, le ofrece una indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL DEMANDANTE frente a EL DEMANDADO, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional la suma de Bs.21.000.000,oo, la cual se otorga en virtud de los planteamientos contenidos en las cláusulas precedentes.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara su total conformidad con el ofrecimiento transaccional efectuado por LA DEMANDADA contenidos en la cláusula anterior, manifestando expresamente que considera justa y adecuada la suma de Bs.21.000.000,oo, por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma neta de Bs. 21.000.000,oo, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula cuarta de este documento. Así, LA DEMANDADA, entrega al ciudadano I.G.V., apoderado judicial de EL DEMANDANTE, con facultades de transigir y recibir sumas de dinero, cheque emitido a su favor, por el monto total de Bs.21.000.000,oo, distinguido con el N° 72084085 de fecha 16-10-2006 a nombre de I.G.V. y librado contra el Banco Mercantil .

QUINTA

EL DEMANDANTE declara que habiendo recibido la suma total de Bs. 21.000.000,oo, nada tiene que reclamar contra LA DEMANDADA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, muy particularmente las incidencias en las utilidades y en la prestación de antigüedad, de las bonificaciones especiales pagadas a EL DEMANDANTE, y su impacto en los beneficios legales y contractuales que le correspondían a EL DEMANDANTE, y que las diferencias pendientes fueron reconocidas y pagadas en esta oportunidad. Por otra parte EL DEMANDANTE indica que disfrutó en forma efectiva todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y que los conceptos que estaban pendientes y que aparecen reflejados en la cláusula segunda de este documento transaccional, han quedado debidamente dirimidos y satisfechos, mediante la indemnización transaccional que ha recibido EL DEMANDANTE en este acto.

Así pues EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a EL DEMANDADO y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

SEXTA

Así, las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud de los vínculos que las unieron y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener EL DEMANDADO para con EL DEMANDANTE, derivadas la alegada y negada relación de trabajo que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, incluso aquellas cuya procedencia se ha negado en el presente juicio, entre otras las siguientes: indemnización por despido injustificado, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores en días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, bonificaciones especiales y extraordinarias y su incidencia en los conceptos laborales, Ley de Alimentación para los Trabajadores, gastos de viajes y renta básica del teléfono celular (aún cuando LA DEMANDANDA sostiene que no tienen carácter salarial), la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual, así como de otros acuerdos suscritos entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, daño emergente, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones derivadas del derecho común, el pago de cualquier suma de dinero como acordada en este acto por las partes, seguro HCM, fondo de viaje, como cualquier otro concepto, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que LA DEMANDADA nada quedaría debiéndole a EL DEMANDANTE por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

SEPTIMA

EL DEMANDANTE en razón del pago que LA DEMANDADA conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que LA DEMANDADA nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, y cualquier diferencia a quedado satisfecha a partir de la presente transacción. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presenta juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que EL DEMANDANTE pudiera tener contra LA DEMANDADA, incluso las no alegadas ni reclamadas en el presente juicio. c) Que EL DEMANDANTE renuncia a todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, pues ésta nada queda a deberle y no tiene nada que reclamar por ningún concepto a LA DEMANDADA, d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con LA DEMANDADA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual LA DEMANDADA esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

OCTAVA

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio, o por cualquier reclamación hecha por EL DEMANDANTE, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

NOVENA

Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

DÉCIMA

Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt Rondon

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Parte Demandante Parte Demandada

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