Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

EN SU NOMBRE

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua

CAUSA N° 96-1230

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DEMANDANTE: Abg. H.R.M.

DEMANDADA: CATIVEN S.A.

APODERADA JUDICIAL: M.M.H.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, presentada por el Abg. H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477, Inpreabogado N° 16.072, la cual interpuso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de noviembre de 2006, contra la empresa CATIVEN S.A.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, este tribunal mediante auto cursante al folio 07, admitió la demanda interpuesta, para lo cual se abrió cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios, en virtud de la competencia funcional que priva en materia de honorarios judiciales, por lo cual se sigue el procedimiento en el mismo expediente que lo originó, pero en cuaderno separado. Así pues se ordenó la citación de la empresa demandada.

En fecha 15 de Enero de 2007, el alguacil consigna recibo de constancia de citación informando la imposibilidad de citar a la empresa antes nombrada.

En fecha 29 de Enero el accionante solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2007.

En fecha 14 de Mayo de 2007, fueron consignados los ejemplares de los diarios publicados.

En fecha 27 de Junio de 2007, se dejó constancia por secretaría de haber fijado el cartel en la morada.

En fecha 25 de Julio la Abg. M.M.H., Inpreabogado No. 46.981, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, consignando al efecto copia del poder que acredita su representación a efectos videndi.

En fecha 26 de Julio de 2007, se presentó escrito de contestación de demanda en veintiún (21) folios útiles.

En fecha 30 de Julio de 2007, la parte demandada promovió pruebas. Las cuales fueron agregadas y admitidas por este tribunal por auto de fecha 01 de Agosto de 2007. Por su parte el accionante presentó escrito de pruebas en fecha 01 de Agosto de 2007, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de agosto de 2007.

Llegada la oportunidad para decidir en el día de hoy, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ACLARATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES

El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Por su parte el cobro de Honorarios Judiciales al condenado en Costas Procesales: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. De la norma antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el actor se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrarlas al condenado, como consecuencia de las costas procesales a saber: Por otra parte como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como límite máximo. En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que: El derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales) siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas. Siendo que se ha destinado como procedimiento expedito y eficaz para el cobro de honorarios judiciales provenientes de condenatoria en costas, el mismo establecido para el cobro de honorarios judiciales, esto es según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Asimismo particular es el caso cuando no se ha negado o desconocido el derecho del intimante al cobro de las costas procesales y al haberse condenado al perdidoso, al Juzgador sólo le queda determinar el monto máximo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores, pues la conducta procesal del intimado, al alegar lo exagerado del monto de los honorarios reclamados o a solicitar la retasa, implica un reconocimiento al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de quien lo reclama. Lo anterior ha sido ratificado y establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 30-09-03 la Sala de Casación Civil en sentencia de N° 00600 decidió: “De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “…solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (…omissis…), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa…”. En consecuencia en el caso de que el intimado no niegue el derecho a percibir honorarios o el derecho del intimante al cobro de costas procesales, sólo le queda acogerse al derecho de retasa. En este sentido en sentencia de la sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, juicio A.B.F.V. contra el Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló: “…Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir al ganancioso intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido y por serle condenado, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por lo que de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, cuando la parte intimada reconoce el derecho por parte de las intimantes al cobro de costas procesales, sólo resta cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante. Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios la debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación del Intimación de Honorarios, así ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08-08-03 dictada en el expediente 01-187 sentencia 406 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. en la cual se indicó: “Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”.

Por lo que en conclusión el presente procedimiento ha sido tramitado en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, observando claramente el mismo y entendiendo que la defensa ha efectuado la misma en el momento y modo adecuado, dando contestación al fondo tal como lo hizo la parte demandada en la presente causa. Y así se aclara, ilustra y establece.

III

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Observa este juzgador del análisis del libelo de demanda que el Abogado actor pretende el cobro de honorarios judiciales derivados de la condenatoria en costas decretada en sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, cursante al cuaderno de tercería, en contra de la empresa CATIVEN S.A.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN BREVE

Alega la representación de la parte demandada, que ha operado la perención breve, en tanto y en cuanto transcurrieron más de 30 días para que el accionante impulsara la citación por carteles, en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 1990, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:

La perención de los 30 días a que se contrae el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

No obstante, es preciso revisar si en el presente procedimiento es procedente la declaratoria de perención breve solicitada, a este respecto es preciso señalar que: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

Ahora bien, de conformidad con lo antes analizado, por cuanto se observa que la empresa demanda había de ser citada en los Galpones ubicados en la Zona Industrial Cagua, es decir, fuera de los quinientos metros (500m2) de la sede de este juzgado, lo procedente era que el demandante cumpliera con la obligación señalada antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual en efecto se observa fue realizado por el accionante, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 04 de Diciembre de 2006, momento a partir del cual comienzan a transcurrir los 30 días calendarios, hasta el día 21 de Diciembre de 2006, en que se produjo la suspensión de los lapsos procesales en virtud del receso por las festividades decembrina, hasta el día 07 de Enero en que continúan computándose los referidos treinta días, que a saber se verificaban en fecha 20 de Enero de 2007, siendo que para el 15 de Enero de 2007, ya constaba en autos diligencia del alguacil de haberse trasladado al domicilio de la empresa demandada y no haber podido efectuar la citación personal, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de perención breve realizada por la parte demandada. Y así se declara.-

IV

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la representación de la parte demandada, que la acción se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde el momento en que se pronunció la sentencia en la que se produjo la condenatoria en costas:

El artículo 1982 del Código Civil dispone que:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

.

Así pues el accionante en el presente procedimiento es precisamente un abogado, que demanda los honorarios profesionales producto de una condenatoria en costas, contra la empresa CATIVEN S.A.

Así las cosas de la revisión del cuaderno de tercería y de las copias anexas al escrito de pruebas del accionante, este juzgador observa que si bien es cierto la sentencia se produjo en fecha 20 de Septiembre de 2004, la misma ordenó la notificación de las partes, conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la última de ellas en fecha 18 de Abril de 2005, tal como lo afirma la parte accionante en sus alegatos; por lo que producida la última de las notificaciones comienzan a transcurrir los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación, los cuales se cumplieron en fecha 27 de Abril de 2005, según calendario de este tribunal, quedando firme la sentencia a partir del día 28 de Abril de 2005, momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de dos años para la prescripción de la acción. Lapso este que se verificaría en el mimo día del año 2007, es decir, el 28 de Abril de 2007.

Así las cosas es sabido que la prescripción puede ser interrumpida, en este sentido establece el artículo 1.969 del Código Civil que

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del tribunal)

No obstante es impretermitible a.s.e.e.p. caso el accionante interrumpió la prescripción de la acción, que operaba para el 28 de Abril de 2007. En este sentido haciendo referencia al Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios, abierto en fecha 27 de Octubre de 2005, en el cual el accionante previamente había demandado sus honorarios, este juzgador observa que si bien es cierto el mismo se llevo a cabo la citación de la empresa demandada, no menos cierto es que dicha demanda se declaró inadmisible por este juzgado, en fecha 20 de Enero de 2006, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2006, fundamentando la inadmisibilidad de la demanda en la acumulación de pretensiones de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, por lo que mal podría entenderse que con la citación producida en una causa en la que se declaró inadmisible la demanda y nulo lo actuado, pueda en consecuencia interrumpirse la prescripción de la acción. Y así se declara.

De igual forma de la revisión del presente cuaderno de Estimación e intimación de Honorarios judiciales, se evidencia que la citación se verificó a través de carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose la última formalidad relativa a la publicación en fecha 27 de Junio de 2007, fecha en la cual el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel, según se desprende del folio 36, momento para el cual habían transcurrido sobradamente los dos años previstos para la prescripción de la acción de cobro de honorarios por parte del abogado al condenado en costas, por lo que en conclusión pasaron más de dos años siguientes a la fecha 28 de Abril de 2005, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción, por ende ha prescrito la acción civil intentada, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la misma. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil, PRESCRITA la acción consistente en COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedo firme la sentencia en que se condeno en costas a la empresa demandada (28/04/2005) sin que se haya verificado la interrupción de la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil, esto es sin que se procediera al registro del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia a la demandada, ni se haya verificado tempestivamente la citación, esto es: no se logró la citación personal y se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativa a la citación por carteles de forma extemporánea o intempestiva. En consecuencia SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, incoada por el Abg. H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.477, Inpreabogado N° 16.072, contra la empresa CATIVEN S.A., TERCERO: Por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 p.m.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. N° C.S. 96-1.230.-

EPT/Camilo.-

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