Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003351

ASUNTO : RP01-P-2010-003351

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de Enero del año dos mil Once (201), siendo las 3:28 P.M., se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. L.F. y del Alguacil C.R. siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-P-2010-003351, seguida en contra del imputado H.R.; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.347.376, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-04-50; hijo de F.V. y L.R.; divorciado; de profesión u oficio Lic. en Química; residenciado en la avenida P.L.T. con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-2, Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0416-650.17.76; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Publico la Abg. P.A., la Abg. E.B., en su carácter de defensora pública Penal Primera y en sustitución de la defensorìa séptima y el imputado de autos previo citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Igualmente, este juzgador observa, que en el escrito acusatorio aparecen como acusado el ciudadano H.R.; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.347.376, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-04-50; hijo de F.V. y L.R.; divorciado; de profesión u oficio Lic. en Química; residenciado en la avenida P.L.T. con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-2, Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0416-650.17.76; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano quien se encuentra detenido a la orden de este Juzgado.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 10-12-2010, cursante a los folios 39 al 43 de la presente causa, en contra del imputado H.R., la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;, Exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales ocurrieron los hechos en fecha 18-09-2010 y los elementos de convicción. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifiesta: NO querer declarar. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa publica Abg. E.B., quien expuso: Escuchado por la representación fiscal y revisado el sustento de la misma considera procedente ajustado a derecho esta defensa solicitar ante este Tribunal la desestimación total de dicho acto conclusivo por no proporcionar a criterio de quien aquí defiende esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento publico del ciudadano H.R. no cumpliéndose con los requisito exigidos en el Art. 326 del COPP no contándose con esa pluralidad de medios de pruebas para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano contándose única y exclusivamente con un acta policial no existiendo testigos presénciales ni referenciales que puedan dar apoyo o asidero legal al dicho de los funcionarios ante un eventual juicio oral y publico por lo que mal puede este tribunal admitir la cuestionada acusación fiscal por lo que esta defensa reitera la admisión de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a los establecido en el Art. 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ambos de la norma adjetiva penal a todo evento de no compartir el tribunal lo compartido por esta defensa y de ser admitido el presente asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple de la presente actuación,. Es todo”.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: a los fines de pronunciarse en este acto conforme con el articulo 330 sobre la admisión o no de la acusación fiscal procede esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones de derecho: de la revisión del escrito acusatorio se observa que al capitulo 3 del mismo se deja ver, que a señalado el fiscal del ministerio publico esos fundados elementos de convicción que motivan la acusación fiscal y de los mismos se desprende que solo existe el dicho de los funcionarios para motivar la referida imputación, ya que cursa al folio 40 de la presente causa el escrito acusatorio donde se hace mención a esos elemento de convicción siendo los mismos primero una acta policial, segundo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tercero acta de investigación penal, cuarto experticia de reconocimiento legal y quinto experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño, e decir no existe declaración de testigo alguno que avale el dicho del funcionario actuante, es por lo que a criterio de quien preside este Juzgado no existen esos elemento de convicción que motivan la imputación, es por lo que i bien es cierto hace mención el Fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio de ello no es menos cierto que no puede estimarse lo el dicho de los funcionarios para solicitar el enjuiciamiento de un imputado e por lo que se desestima la acusación fiscal erguidamente compartiendo el criterio de la defensa estima quien decide que en la presente causa conforme a lo dispuesto en el articulo 330 numeral 3 del COPP resulta procedente dictar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa ya que se estima que concurren las causales establecidas en el articulo 318, numeral 4 del COPP ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a los establecido en el articulo 318 numeral 4 del COPP a favor del ciudadano H.R.; Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 3.347.376, de 60 años de edad, nacido en fecha 01-04-50; hijo de F.V. y L.R.; divorciado; de profesión u oficio Lic. en Química; residenciado en la avenida P.L.T. con calle 60, Residencias Oriente, Edificio Bolívar, piso 5, apartamento 5-2, Barquisimeto, Estado Lara; teléfono 0416-650.17.76 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se ordena cesar todas las medidas de presentaciones impuestas. Se ordena a la secretaria administrativa a remitir la presente causa en el lapso leal correspondiente al archivo. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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