Decisión nº 389 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoJuicio Deslinde

Se dio inició al presente procedimiento, por libelo de demanda presentado en fecha 07-01-2008, la cual quedó signada con el Asunto N° KP02-V-2008-000003, intentada por el abogado: J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.566, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: H.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.535.690, y de este domicilio, por DESALOJO, en contra de la ciudadana: N.C.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.148.724.- Alegó el apoderado actor en dicho escrito libelar, que desde hace aproximadamente diez (10) años su representado celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: N.C.G., anteriormente identificada, sobre un apartamento distinguido con el N° PH-1 de la planta PENT-HOUSE, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circulación, ducto de basura, cuarto de limpieza y patios de ventilación del edificio. Cuyos linderos particulares son: Sur: Fachada sur del edificio, Este: fachada este del Edificio, Oeste: fachada Oeste del edificio, que forma parte del Edificio Arca 24, y que forma parte del Centro Residencial Arca, Primera Etapa, situado en la Carrera 32 y Avenida Las Palmas entre Avenida Vargas y Calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de Octubre de 1979, anotado bajo el N° 12, Tomo 6, Protocolo Primero. Que en esta relación arrendaticia verbal con contrato a tiempo indeterminado existieron varios cánones de arrendamiento, el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.- Que la ciudadana N.C.G.C., ya identificada, no ha querido cumplir con su principal obligación, la cancelación de los cánones de arrendamiento, dejando de cancelar los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2007, es decir, ha dejado de cancelar más de diez (10) meses de cánones de arrendamiento.- Que en virtud que ha dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia prevista en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios , hace procedente la DESOCUPACIÓN del inmueble arrendado y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a la partes. Que demandó a la ciudadana N.C.G., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Desocupación del inmueble anteriormente descrito, objeto de la presente demanda, y consecuencialmente el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Se reservaron el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. Igualmente solicitaron que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del juicio. Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1592, y 1264 del Código Civil, y el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), siendo admitida la misma, tal como consta al folio 18 del Asunto principal, donde igualmente el alguacil dejó constancia mediante diligencia cursante al folio 19 que al trasladarse a la morada de la parte demandada, la misma, ciudadana: N.C.G., se negó a firmar, y le hizo entrega de la compulsa. A solicitud de la parte actor al folio 22, se acordó la Notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación de la demandada, la cual fue practicada por la Secretaria de este Tribunal como se evidencia al folio 23.- Ahora bien, presentada como fue una Solicitud de Justicia Gratuita por parte de la accionada ciudadana N.C.G., tal como consta al folio 24 del Asunto Principal signado con el N° KP02-V-2008-000003, se ordenó desglosar las actuaciones que cursaban a los folios 24, 25 y 26 para que formaran parte de este Cuaderno separado , quedando inserto al folio 1, la comparecencia que hiciera la accionada N.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.148.724, en el Asunto Principal, en fecha: 27-02-2008, presentando escrito donde expuso: Que es una persona de sesenta y dos (62) años de edad, desempleada y que no tiene los recursos necesarios para pagar un abogado privado que la pueda representar en este juicio. Que por eso solicita se le conceda el beneficio de la justicia gratuita, establecida en la Ley.- Riela al folio 2, escrito presentado por el abogado J.A.A.C..- Al folio 4, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 5, el abogado J.A.A.C., presentó escrito donde promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda.- Al folio 6, riela escrito de prueba promovido por la ciudadana N.C.G., siendo admitidas por el Tribunal mediante auto que cursa al folio 7. A los folios 8, 9, y 10 se dejó constancia que los testigos promovidos por la ciudadana: N.C.G., no comparecieron a declarar. Al folio 11, el Tribunal estampo auto fijando nuevamente la oportunidad a las pruebas promovidas por ambas partes, declarándose desierto dichos actos a los folios 13, 14, 15, y 16 la comparecencia de los testigos y la inspección judicial respectivamente.- Al folio 18 riela diligencia estampada por el abogado: J.A.A.C..- Y estando dentro del lapso de ley, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Ante la Solicitud de Justicia Gratuita peticionada por la demandada, ciudadana: N.C.G., que cursa al folio 1 del presente cuaderno separado, observó el Tribunal al folio 2 que el apoderado actor del demandado contradijo dicha solicitud en los siguientes términos: Primero: Señaló que la tercera edad esta considerada a los sesenta y cinco (65) años en adelante. Segundo: Que es ilógico que una persona que se encuentre alquilada en un PENTHOUSE no pueda cancelar al abogado, como tampoco cancelar los cánones de arrendamiento. Tercero: Que la demandada podría haber solicitado dicho beneficio antes del lapso de contestación, más cuando entre la citación personal y la certificación de la secretaria transcurrieron varios días. Que no puede la demandada pretender que un particular le regale un PENTHOSE ni puede esperar que se mantenga viviendo gratis por el resto de su vida. Asimismo, observó el Tribunal que durante la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas, más ninguna de ellas evacuaron las mismas.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Establece el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan. La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”.- Por su parte, en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, Juzgado de Sustanciación, en fecha: 01-11-2005, Exp. N° 2002-1010, nuestro m.T. dictaminó en causa relacionada con Solicitud de Justicia Gratuita, lo siguiente: “Ahora bien, dispone el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV, del Título III, “De la Justicia Gratuita”, artículo 178, la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. Asimismo, que “Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan” En relación con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:“omissis…El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita “a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”. omisisis……este Alto Tribunal ha indicado que aun en lo supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi).En el asunto que se examina, encuentra la Sala que el solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas se refieren, bien a actuaciones correspondientes a diversos juicios donde intervino como parte, entre ellos, el que cursa ante esta Sala por efecto del recurso de casación anunciado; bien a facturas emitidas por empresas prestadoras de servicios públicos; o a fotografías con las cuales se pretende poner en evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del contrato de

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