Decisión nº 574 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Vista la diligencia que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio N.G. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.118, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.640, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano J.A.D.L.S.T.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.1.656.583, en la cual consigna las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmuebles propiedad del ciudadano J.R., este Tribunal para resolver observa:

Consigna la representación judicial de la parte actora, copia certificada de los documentos de propiedad de los siguientes inmuebles: 1) Casa quinta o town house y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, señalado con el No. 25F de la manzana F, ubicada en la calle 58B y Avenida 14B, del Conjunto Residencial Las Naciones, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y 2) Apartamento distinguido con el número y letra 6B, en el Edificio “Caicara VIII”, que forma parte del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la calle 52 entre avenidas 13 y 14, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación al inmueble constituido por una Casa quinta o town house y la parcela de terreno propio donde se encuentra construido, señalado con el No. 25F de la manzana F, ubicada en la calle 58B y Avenida 14B, del Conjunto Residencial Las Naciones, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., da la revisión efectuada al documento de propiedad consignado, se aprecia que el mismo no demuestra fehacientemente los derechos de propiedad del ciudadano JSÚS R.M., por lo que, este Tribunal se abstiene a estudiar la medida peticionada sobre el indicado inmueble. Así se Establece.

Ahora bien, en relación al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 6B, en el Edificio “Caicara VIII”, que forma parte del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la calle 52 entre avenidas 13 y 14, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si bien se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, atendiendo la finalidad de la medida solicitada, la cual no es garantizar las resultas del proceso, sino proteger bienes del indiciado, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil, por lo que, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código Civil, señala:

Artículo 313:

Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio.

Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 393:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 397:

El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Ahora bien, de análisis realizado a los documentos y actuaciones que corre en actas, se aprecia: 1) Informe médico evolutivo emitido por PDV Servicios de Salid, S.A. Hospital Coromoto, de fecha 02/08/11, en el cual se deja constancia que el p.J.A.R.M., de 77 años, Cédula de Identidad No. 1.656.583, padece de los siguientes diagnósticos D.S., Alzheimer y Depresión, indicando que se encuentra en tratamiento indefinido con medicamentos psicotrópicos, no estando en condiciones mentales para vivir solo, no realizar ningún tipo de transacciones legales, financieras u de otro tipo, delegando estas funciones a su grupo familiar directo. 2) Actas de interrogatorios del ciudadano J.A.R.M. y sus familiares, en el cual se deja constancia del estado mental de dicho ciudadano. 3) Informe de Experticia Médico – Psiquiátrica del ciudadano J.A.R.M., en el cual los medios nombrados por este Juzgado, señalan que le paciente presenta alteraciones mentales propias de D.V. (Demencia Multi-Infarto), para el cual no existe cura, debiendo ser incapacitado total y permanentemente para un desempeño social adecuado, debiendo ser administrados sus bienes por otra persona, así como el resguardo de su seguridad personal. 4) Resolución de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, en el cual se declara la interdicción provisional del ciudadano J.A.D.L.S.T.R.M., y se nombra como tutor interino a su hijo H.G.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.414.640.

Así las cosas, siendo que de los documentos y actuaciones antes descritas, se verifica las condiciones mentales del entredicho J.A.D.L.S.T.R.M., lo imposibilitan para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes. Así se Aprecia.

Asimismo, en relación al proceso de interdicción y los efectos del mismo, el doctrinario J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil, I, 20 a Edición, Caracas 2007, señala:

Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos.

…omissis…

La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art. 403). Los principales de esos efectos son:

1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.

2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien estaba sometido a interdicción provisional son válidos.

En consecuencia, en virtud de la interdicción provisional decretada al ciudadano J.A.D.L.S.T.R.M., antes identificado, lo cual lo imposibilita para celebrar por sí mimos actos de administración de sus bienes, y nombrado como ha sido su tutor interino a su hijo H.G.R.H., solo para realizar actos de simple administración, de conformidad con la facultad contenida en el artículo 313 del Código Civil, este Tribunal decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6B, en el Edificio “Caicara VIII”, que forma parte del Conjunto Residencial La Paragua, situado en la calle 52 entre avenidas 13 y 14, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (129,35 mst2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte, Sur: con fachada sur, Este: con hall de escaleras y ascensores y Oeste: con fachada oeste, propiedad del ciudadano J.A.D.L.S.T.R.M., antes identificado, por lo que, no se podrá realizar ningún acto de disposición del mismo, sin autorización expresa de este Tribunal.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.T.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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