Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

¡ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000191

PARTES EN JUICIO:

Demandante: H.S.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.871 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: A.Y.I., M.Y.I. y J.T.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.418, 117.682 y 102.210 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Corporación CBR C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 56 Tomo 38-a de los libros de Registro.

Apoderada Judicial de la Demandada: L.R.M. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.373 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano H.S.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.539.871 y de este domicilio, en contra de sociedad mercantil Corporación CBR C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1 de Septiembre de 1998, bajo el Nro. 56 Tomo 38-a de los libros de Registro.

En fecha 09 de Febrero del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Mayo del 2010, tal como se evidencia de los folios 123 al 125 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente manifestó como fundamento de su recurso que al presente caso le es aplicable la Convención Colectiva celebrada en el ramo de la construcción y que deben ser cancelados los beneficios laborales adeudados de conformidad a las disposiciones en ella establecidas, haciendo referencia específicamente a la cláusula 5ta., dado que la empresa se dedica al ramo de la construcción de obras civiles, y aún cuando la misma no fue llamada a suscribir dicha convención, en otros casos contra la referida empresa se ha aplicado la misma. Igualmente denunció que debió aplicarse el in dubio pro operario, dada la duda existente en cuanto a la aplicación de la convención.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante hacer referencia al artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo texto establece:

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el articulo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a mas del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no este de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

Del artículo trascrito se observa las condiciones exigidas para que una empresa o algún sindicato de empresas o trabajadores se encuentren obligado por la Convención Colectiva suscrita en determinada rama o industria.

Paralelo a ello pero igualmente importante para la resolución del presente recurso es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Conocidos las anteriores disposiciones y estudiando el caso de marras se observa que al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, niega que el trabajador se encuentre amparado por la convención colectiva de la rama de la construcción y fundamenta su rechazo en dos razones en principio establece que el cargo que desempeñaba el actor, vale decir, “topógrafo” no se encuentra señalado en el tabulador de oficios y salarios básicos del contrato colectivo de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares e Venezuela, aunado a que alega que la sociedad mercantil demandada nunca fue convocada ni concurrió a ninguna de las reuniones, ni se adhirió con posterioridad a dicha convención.

En este sentido vista la forma como dio contestación a la demanda la parte accionada y conocido lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica del Trabajo es evidente que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que la empresa se encontraba amparada por la convención colectiva del ramo de la construcción; razón por la cual procede este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba a realizar una valoración de los medios probatorios.

Pruebas promovidas por la parte Actora:

• La parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos: Á.Y., N.R., J.C.P., M.P., O.A., J.M.A., Á.E., R.E., S.T., Á.E.E., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.900.834, 9.577.095, 16.418.026, 4.570.423,. 16.794.317, 8.574.904, 5.459.410, 4.477.816, 10.128.380, 15.264.470 respectivamente, sin embargo los mismos no comparecieron a la oportunidad de su evacuación razón por la cual se desechan. Así se establece.

• De igual manera promovió la parte actora los siguientes documentales: Acta de fecha 15 de Enero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara(Zona Centro) constante al folio 31, el cual no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Recibos de pagos constantes a los folios 32 al 44 de los cuales se evidencian los pagos efectuados al actor durante la relación laboral, siendo que la misma constituye una hecho convenido entre ambas partes se desecha del material probatorio. Así se establece.

• De igual manera se solicitó la exhibición de los recibos descritos por cuanto la accionada debía poseerlos en original, en atención a que no versan sobre el controvertido igualmente se desecha tal medio de prueba. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

La parte accionada promovió las siguientes documentales:

• “Hoja de Vida” constante al folio 48 de autos las cual fue reconocida por la parte actora sin embargo no aporta nada a los hechos debatidos, se desecha del acerbo probatorio. Asi se establece.

• Carta de Renuncia de fecha 20 de Diciembre del 2006 que presenta la firma del actor quien la reconoció la firma pero desconoció el contenido en audiencia de juicio, sin embargo dado que la forma de terminación de la relación laboral no se relaciona con el punto abordado en el recurso se desecha tal probanza. Así se establece.

• Liquidación de Prestaciones Sociales constante al folio 50 la cual fue desconocida por el actor aduciendo que no recibió la cantidad señalada en el texto, sin embargo su falsedad no fue demostrada por la parte actora razón por la cual se le reconoce valor probatorio evidenciándose que los conceptos cancelados al actor son los previstos en la ley Orgánica del Trabajo y no en la convención colectiva invocada. Así se establece.

• Contrato de servicios profesionales constante al folio 52 en el cual se evidencia la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, la remuneración y condiciones de trabajo del demandante, dicho documento fue desconocido por el mismo, alegando al respecto que el período laborado fue distinto al señalado en su texto, sin embargo dado que dicho punto no está controvertido en el presente recurso, se reconoce su valor probatorio, quedando establecidas en su texto los beneficios y exigencias que integraban la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.

• A los folios 53 y 54 consta solicitud de constancia de trabajo de fecha 23 de Marzo del 2007 y constancia de trabajo fechada 03 de Abril del 2007, siendo que la primera fue reconocida por el actor, sin embargo al respecto de la segunda fue desconocida por estar inconforme con la fecha de ingreso, sin embargo ello constituye un punto que fue decidido por la instancia y se encuentra firme razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales constante al folio55 de fecha 31 de Agosto del 2007, la cual fue desconocida por el actor sin embargo dado que ello no se vincula con lo debatido en el presente recurso se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Carta de renuncia suscrita por el trabajador, constante al folio 56 la cual fue reconocida por el demandante, donde queda demostrada la forma de terminación de la relación laboral, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón por la cual se desecha. Así se establece.

• Original de liquidación de prestaciones sociales constante al folio 57 la cual no se encuentra firmada por el trabajador, razón por la cual no le es oponible, en consecuencia se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Copia de partida de nacimiento de la hija del actor constante al folio 58 que no guarda relación con la litis y en consecuencia se desecha. Así se establece.

• La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos: J.P. y A.P. venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.486.492 y 14.541.358 respectivamente, sin embargo los mismos no comparecieron a la oportunidad de su evacuación razón por la cual se desechan. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; este sentenciador no evidencia documental alguna que haga presumir que la empresa accionada estuviese inmersa en alguno de los supuestos del artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende estuviera obligada al cumplimiento de la convención colectiva del ramo de la construcción; ya que no quedo evidenciado que el patrono fuera convocado legalmente y no hubiere concurrido a las deliberaciones ó que siendo llamado, hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.

En consecuencia al no constar en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que la sociedad mercantil se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva y dado que no se evidencia que haya sido decretada por el Ejecutivo Nacional la extensión obligatoria de dicha convención colectiva, se concluye que al trabajador demandante no le es aplicable los beneficios contenidos en la convención colectiva de la rama de la construcción, en consecuencia la sociedad mercantil demandada no puede entenderse como obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Así se establece.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de febrero de 2010.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.K.J.

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