Decisión nº 148 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000558

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.796.921, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos HENRY SALINAS Y P.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.815 y 14.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil REFRIGERACION MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1990, bajo el No. 2, Tomo 3-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 57.837.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:

- Que mantuvo una relación laboral con la demandada de ocho (08) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, desde el día dos de Abril de año dos mil uno (02.04.2001) hasta el día treinta de Enero del año dos mil diez (30.01.2010), fecha esta ultima, en la que presento su renuncia al cargo de Ejecutivo de Ventas, que su salario promedio mensual durante su ultimo año de servicios fue de ocho mil bolívares fuertes exactos (Bsf. 8.000), equivalentes a un salario diario básico de doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con 67/100 (Bsf. 266,67).

- Que en fecha 02 de Abril de año dos mil uno (02.04.2001), ingreso a la empresa demandada, para desempeñar labores de Ejecutivo de Ventas, por tiempo indeterminado, iniciaba desde la sede de la empresa su jornada de trabajo diaria, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), de Lunes a Sábado, y que continuaba fuera de la demandada sin limite de culminación

- Que se le contrato con un salario Básico Mensual por Comisión del siete por ciento (7%), por las ventas mensuales de equipos de refrigeración que lograra realizar, es decir, que el pago de su salario se estipulo atendiendo a lo dispuesto en el Articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al momento de contratársele se le ofreció un pago de 30 días de salario por concepto de utilidades por cada año de servicio, previsto en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual coincide con el pago que se le hace a los demás trabajadores de la empresa demandada.

- Que desde el 02.04.2001 y hasta el 01.14.2002, su salario básico promedio mensual fue de dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.500.000,00), actualmente Bs.F. 2.500,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 83.333,33 (Bs.F. 83,33), el cual se convertía por la suma de las respectivas Alícuotas del Bono Vacacional y de Utilidades, en un Salario Integral Mensual de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 44/100 Céntimos (Bs. 2.756.944,44), actualmente Bs.F. 2.756,94, equivalentes a un Salario Integral Diario de Bs. 91.898,15, actualmente Bs.F. 91,90. Que la Alícuota del Bono Vacacional para el periodo antes citado, fue de Bs. 48.611,11, actualmente Bs.F. 48,61. La Alícuota de Utilidades para ese mismo periodo, fue de Bs. 208.333,33, actualmente Bs.F. 208,33. Y así sucesivamente va señalando en el escrito libelar, cada uno de los salarios que devengo durante la alegada relación de trabajo, siendo que su ultimo salario básico promedio mensual fue desde el 02.04.2009 y hasta el 01.04.2010, por ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,00), equivalente a un salario básico diario de Bs.F. 266,67, el cual se convertía por la suma de las respectivas Alícuotas del bono vacacional y de utilidades en un salario integral mensual de nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 9.000,00), equivalentes a un salario integral diario de Bs.F. 300,00, siendo la Alícuota del bono vacacional para el periodo antes citado Bs.F. 333,33 y la alícuota de utilidades Bs.F 666,67.

- Que hasta el momento de finalizar la relación laboral con la demandada, no había disfrutado ni recibido el pago de sus vacaciones ni del bono vacacional, correspondientes a los periodos anuales 2001 hasta el 2009, debiéndole otorgar y remunerar por concepto de vacaciones 148 días y por concepto de bono vacacional 84 días, ambos totalizando la cantidad de 232 días, que la demandada dejo de pagar y que ahora demanda se le paguen, tomando como calculo su ultimo salario diario, el cual fue de Bs.F. 266,67, asimismo que al finalizar su relación laboral con la demandada, en fecha 30.01.2010, se hizo acreedor al pago fraccionado de sus vacaciones y del bono vacacional, correspondientes al periodo anual 2009-2010.

- Que hasta el momento de finalizar la relación laboral con la demandada, no había recibido el pago de sus utilidades, correspondientes a los años 2001 hasta el 2009. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional años 2001 al 2010, ambos inclusive, utilidades años 2001 al 2009, ambos inclusive.

- Finalmente, indica como cantidad total de lo demandado el monto de Bs.F. 304.742,85

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, indicó:

- Niega, Rechaza y Contradice que el actor mantuviera una relación laboral con la demandada desde el día dos (02) de Abril de 2001 hasta el día treinta (30) de Enero de 2010, es decir, durante ocho (08) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

- Niega, Rechaza y Contradice que se le adeuden al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

- Niega, Rechaza y Contradice que el actor devengara como ultimo salario promedio mensual la cantidad de de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00), equivalentes a un salario diario básico de doscientos sesenta y seis bolívares con 67/100 (Bs.F. 266,67).

- Niega, Rechaza y Contradice que el actor ingresara a la empresa en fecha dos (02) de Abril de 2001, por tiempo indeterminado, para desempeñar el cargo de Ejecutivo de Ventas.

- Niega, Rechaza y Contradice que el actor iniciara su jornada de trabajo diaria a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.), de Lunes a Sábado, que continuaba fuera de la empresa, sin limite de culminación.

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

- Alega la parte demandada que el actor nunca fue trabajador de la empresa y que maliciosamente el actor pretende simular una relación de índole mercantil en una relación de índole laboral lo cual en la practica forense es una perversión que se presenta con frecuencia tanto por ejecución de la parte patronal para evadir el pago de las prestaciones sociales, como por parte de intermediarios, vendedores independientes o comerciantes que pretenden tener los beneficios laborales de un trabajador dependiente de un comercio o empresa con quien han mantenido relaciones comerciales durante periodos de tiempo extensos, caso este ultimo en donde se encuentra enmarcada la relación que la empresa mantuvo con el actor.

- Asimismo alega la demandada que el actor efectivamente es un comerciante, intermediario o vendedor independiente que regularmente adquiría de la empresa equipos para venderlos a sus clientes, pero que este en modo alguno cumplió horario para la demandada, recibía ordenes ni instrucciones de esta, le indicaba a quien venderle, ni le proporciono nunca vehículos, equipos o adiestramiento para vender sus productos y mucho menos le pagó alguna cantidad de dinero que se pudiera considerar salario, por lo que al aplicársele al presente caso el test de laboralidad la conclusión incontrovertible va a resultar en que el actor en ningún caso puede considerarse como un trabajador dependiente de la demandada.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, y, en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que lo que existió entre ella y el actor fue una relación mercantil. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.L.G., G.A.F.F., MELSON FELIPE COLINA LUENGO Y F.A.G.H.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  2. - En cuanto a la prueba documental, constante de c.d.T., la cual riela al folio 12, la parte demandada la impugnó por ser copia simple y no emanar de ella, así como por no tener firma de representante alguno, la parte actora insistió en su valor; observa este Tribunal que ciertamente, la referida documental se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haber podido constatar su certeza con la presencia de los originales, se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En lo concerniente a las documentales que rielan del folio 86 al 89, ambos inclusive, relativas a cotizaciones, la demandada las desconoció por no emanar de ella y no estar suscrita por representante alguno de la misma, insistiendo la parte actora en su valor; al respecto es necesario resaltar que las instrumentales que corren insertas a los folios 87 y 88, no se encuentran firmadas, por lo que mal pueden serle opuestas a la parte contraria para su reconocimiento, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 86 y 89, (cotizaciones), igualmente como antes se indicó, la demandada las desconoció por no emanar de ella y no estar suscrita por representante alguno de la misma, insistiendo la parte actora en su valor, por lo que la ciudadana Juez de este Despacho requirió la presencia del ciudadano NECTARIO BRICEÑO, en su carácter de Representante Legal de la demandada, conforme lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que reconociera o no la firma que aparece en los referidos folios. En tal sentido, el ciudadano NECTARIO BRICEÑO indicó al Tribunal que efectivamente esa era su firma, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 28-09-2010 y con relación al particular tercero este fue negado en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2010. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a Comercial Reyes, C.A., Supermercado Acuario, C.A., Apart Hotel Suite Golden Monkey, Panadería J.d.A., y a Remates Maicaíto, C.A., en el sentido de que informaran sobre el particular solicitado en dichas pruebas. Admitida las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas a Comercial Reyes, C.A. y Apart Hotel Suite Golden Monkey ya habían sido consignadas al presente asunto, en las cuales se señala que la demandada le vendió a COMERCIAL REYES, C.A. (CENTRO 99) mercancía descrita en la referida comunicación, en las fechas allí indicadas, por un monto total de Bs. 135.485, 96, que el nombre del vendedor por parte de la demandada es H.S., que los pagos por esa venta se hicieron a REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) con cheques entregados al Sr. H.S. y además anexaron copias de las facturas emitidas por REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. (REFRIMAR) que sustentan la venta hecha, y el Apart Hotel Suite Golden Monkey señaló en su comunicación que la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. les ha vendido diferentes equipos para ser utilizados en la ejecución de su actividad hotelera; que las ventas se registraron en las fechas indicadas en la misma, por un monto de Bs. 33.000,00 y 3.900,00; que el Sr. H.S. fue el vendedor de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. que les cotizó y vendió los equipos que menciona en la comunicación; que los pagos se hicieron mediante cheques no endosables, librados a favor de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. e igualmente anexa copias de las fracturas de compra de dichos equipos expedidas por REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., en tal sentido visto lo constatado, acerca que el actor vendía productos a dichas empresas por parte de REFRIMAR, a quien le cancelaban mediante cheque a nombre de ella, es decir, de REFRIMAR, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al resto de las pruebas informativas, que no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-07-2010. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano H.S., quien declaró ante el Tribunal que se inició con la empresa demandada en el año 2001 para efectuar ventas de sus equipos, ganando comisiones, hasta enero de 2010; que decidió retirarse, hizo la exigencia y no le pagaron nada; que trabajó así por la necesidad del trabajo; que no tenía comisiones pendientes; que llegaba a la oficina en la mañana; que la demandada está en Sierra Maestra; que tenía una oficina; que los costos eran de ellos y los precios también; que no había recibo; que se iba para la calle a ejecutar su labor; que atendía proveedores; que todo lo que hacía era por orden de ellos (empresa); que los clientes iban a la empresa; que en ningún momento le compró a ellos; que las facturas eran de ellos y la garantía también; que los cheques se hacían no endosables a nombre de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A.; que los equipos eran nuevos, no daban descuentos, que la cotización es el presupuesto y luego si le convenía al cliente se facturaba la venta, que estuvo enfermo y no lo ayudaron, que si no vendía no devengaba comisiones, que en diciembre no le pagaban nada de utilidades ni nada de eso, que preguntaba porque y la empresa solo le daba excusas, que renuncio a su labor de forma verbal

    Igualmente se procedió a tomar la declaración del Director gerente y representante legal de la empresa ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO, quien declaró ante el Tribunal que el actor llegaba a sus oficinas a buscar presupuestos de las mercancías y se le daban por escrito y precios especiales, que el actor se ponía de acuerdo con la persona con la que negociaba, que él (testigo) le daba precios especiales al demandante, porque llegaba consecutivamente, “movía plaza” (entiéndase: contactaba clientes), y tenía buenas relaciones comerciales, que la relación entre ellos era comercial, que el actor en varias oportunidades llegaba con cámara y tomaba fotos de los productos, que tamben iba con el cliente para la empresa y compraban, que los cheques de dichos clientes eran a nombre de la empresa demandada, que los clientes le pagaban a la empresa, que se le daban créditos a los clientes del actor, que quedo pendiente con unos giros y no le llevo el dinero a la oficina, que el actor visitaba al cliente, que desconoce el % de venta, que no sabe que convenía el demandante con el cliente, que lo que él (declarante) daba era presupuestos, que el actor no trabajaba allí, que la empresa tiene 3 vendedores y que por fuera de ella no tiene vendedores, que el actor eventualmente iba a la oficina, que por la confianza entre él (actor) y el cliente llevaba los cheques a la empresa, que el actor i recibía dinero en efectivo y cheques, que el cheque del cliente era a nombre de REFRIMAR.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la demandada, y, en caso de verificarse la existencia de una relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    Cabe recordar, que constituía carga de la prueba de la parte demandada demostrar que el actor sostuvo una relación de naturaleza comercial o mercantil con la misma, por lo que de no ser así, ello conllevaría a tener como admitidos el resto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo vinculados a la relación de trabajo, por efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demandada.

    En tal sentido, y partiendo de estas premisas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    . Así mismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “La Presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.

    Asimismo, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los Artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de Casación Social y los artículos antes señalados, interesa concluir que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, una labor analítica sobre este punto del debate, involucra el señalamiento de cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos antes señalados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, ha sentado criterio que para tales efectos le es necesario al operador de justicia aplicar un test de laboralidad a cada caso en concreto, pues reitera la sentencia No. 1683 de fecha 18 de Noviembre de 2005, publicada en el caso N.Q. en contra de la empresa CEDIR (CENTRO DIAGNOSTICO POR RADIOISÓTOPOS), C.A., lo siguiente:

    …se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

    Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Establecido lo anterior y atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales antes descritos, esta operadora de justicia, pasa a aplicar el test de laboralidad al caso sub-judice, de la siguiente manera:

    Partiendo de la opinión del autor patrio R.A.G. sobre el elemento subordinación, es entendido que en la esfera del Derecho Mercantil existen actos objetivos de comercio, pero en el ámbito del derecho del Trabajo no existen obligaciones que impliquen objetivamente, subordinación laboral.

    Señala dicho autor, que el efecto lógico de todo contrato, cualquiera que fuere su naturaleza, es generar obligaciones entre las partes que lo celebran, las cuales se deben cumplir exactamente como han sido contraídas (Artículo 1.264, Código Civil). Pero ese deber de cumplimiento, que somete al deudor al imperio de la voluntad ajena del hacedor, no puede configurar aisladamente, la subordinación laboral; ya que inexorablemente, todo contrato cuyo objeto consista en una obligación de hacer continuada en el tiempo, habría de ser declarada, sin más, de índole laboral. Tampoco basta al señalado efecto índole manual o no manual de la obligación, ni el tiempo de ejecución, ni la duración del contrato que la origina; tampoco el contenido de la prestación, ni la debilidad económica de una parte en relación con la otra; la responsabilidad derivada de la inejecución total o parcial, ni finalmente el monto o clase de remuneración convenida, para calificar la relación sobrevenida como de carácter laboral. Por ello, insiste este insigne laboralista que el contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    Afirma GUZMÁN que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir su sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrentes tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal y que la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual transciende hasta el grado de llegar a afectar duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

    De manera que, considerando tales bases doctrinarias, pudo esta Sentenciadora concluir en el presente caso, que la demandada no logró demostrar que la relación existente entre ella y el actor fue de naturaleza mercantil o comercial y mucho menos que el demandante ostentara la condición de comerciante independiente, y todo ello deviene del siguiente conjunto de indicios:

    En cuanto a la forma de determinar el trabajo puede indicarse que quedó probado de las pruebas documentales denominadas, cotizaciones (folios 86 y 89) cuya firma del representante legal de la empresa (Gerente General) fue reconocida por este, que el actor es identificado en dichas instrumentales como vendedor de la empresa accionada, y ello aunado a las resultas de las pruebas informativas consignadas en actas y de la propia declaración del representante legal, de las cuales se evidencia que el actor acudía a las empresas Comercial Reyes, C.A. y Apart Hotel Suite Golden Monkey, como vendedor de la demandada REFRIMAR, que éste como tal, cotizaba la mercancía que iba a ser vendida a diferentes empresas, cuyos precios, transporte e instalación así como la garantía eran estipulados únicamente por la accionada, que los pagos que se hacían por la venta de los equipos eran a nombre de REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., que el actor recibía los cheques no endosables a nombre de la demandada debiendo entregarlos a ésta, por lo que, el trabajo del actor consistía en vender los productos que comercializaba la demandada. Así se decide.

    En cuanto al tiempo de trabajo y a la forma de efectuarse el pago, quedó firme el alegato del actor, que su jornada diaria era a partir de las 08:00 a.m., de lunes a sábado, que continuaba fuera de REFRIMAR, sin límite de culminación y que se contrató con un salario mensual por comisión del 7% por las ventas mensuales de equipos de refrigeración que lograra realizar. Así se decide.

    En cuanto a la exclusividad del trabajo, se observa de las pruebas documentales (cotizaciones), de las pruebas informativas y de la declaración de parte, que el demandante sólo laboró para la empresa demandada, no quedando comprobado mediante otros medios probatorios que fuera vendedor o cobrador de otras empresas. Así se decide.

    En cuanto a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se observa que la accionada es una empresa dedicada a la venta de equipos de refrigeración comercial y doméstica, legalmente constituida, según se despende del Acta Constitutiva de la empresa demandada que se encuentra conjuntamente consignada con el poder otorgado a los representantes judiciales de ésta. Así se decide.

    En cuanto al elemento salario, dado que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal y como antes se señaló, esto conlleva a tener como admitidos el resto de los hechos invocados por la parte actora en su libelo vinculados a la relación de trabajo, como lo es el salario devengado por el actor, por consiguiente, queda firme el alegato esgrimido por el accionante, en cuanto a que devengaba un salario mensual por comisión del 7% por las ventas mensuales de equipos de refrigeración que lograra realizar. Así se decide.

    En tal sentido, como quiera que la accionada solo se limito a acogerse a la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio susceptible de valoración, se tiene que no presentó los elementos probatorios suficientes para demostrar el carácter mercantil o comercial de la relación sostenida entre el actor y la misma; por el contrario del conjunto de indicios probatorios antes descritos, llega esta Juzgadora a concluir que el actor se desempeñó efectivamente como vendedor (ejecutivo de ventas) de la demandada, que el trabajo del demandante se efectuaba en la calle contactando los clientes, y que sólo se apersonaba en la empresa en la mañana, que el salario del demandante era calculado sobre la base de un porcentaje por sus ventas, que el riesgo de la venta lo corría la empresa demandada por cuanto la misma colocaba el precio de las mercancías, despachaba la misma y recibía el pago íntegro de éstas mercancías, respondiendo por su garantía; por consiguiente, en el presente caso la accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por el contrario quedaron constatados los elementos constitutivos de una relación de trabajo. Así se decide.

    Por consiguiente, establecido lo anterior, este Tribunal consideró que el demandante si prestó un servicio personal, subordinado, directo, permanente, dependiente y remunerado, para la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en cuenta que esta Sentenciadora declaró la existencia de la relación laboral en el presente asunto, es por lo que se concluye que por efecto de la forma y manera en que la demandada dio contestación a la demanda, quedaron admitidos los demás hechos invocados en relación al vinculo laboral, y en razón a ello, se declaran procedentes los hechos referidos a la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, cargo desempeñado, funciones ejercidas, sueldos promedios alegados y que la relación terminó por renuncia. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, esta Juzgadora debe realizar una ponderación legal de lo reclamado, en el entendido que quedan admitidos los hechos más no el derecho invocado, el cual debe ser sometido a una revisión.

    Así, resulta pues, que este Tribunal consideró procedentes los salarios alegados por el actor en su escrito libelar como efecto de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda. Así se decide.

    De igual forma, este Tribunal consideró procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones y bonos vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    REVISIÓN DE LOS CÁLCULOS A CONDENAR

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    H.S.

    Fecha de ingreso: 02-04-2001

    Fecha de egreso: 30-01-2010

    Tiempo de servicios: 8 años y 9 meses.

    Período del 02-04-2001 al 01-04-2002:

    Salario promedio mensual Bs. 2.500,00

    Salario básico diario Bs. 83,33

    Salario integral diario Bs. 91,90

    Período del 02-04-2002 al 01-04-2003:

    Salario promedio mensual Bs. 3.000,00

    Salario básico diario Bs. 100,00

    Salario integral diario Bs. 110,55

    Período del 02-04-2003 al 01-04-2004:

    Salario promedio mensual Bs. 4.000,00

    Salario básico diario Bs. 133,33

    Salario integral diario Bs. 147,78

    Período del 02-04-2004 al 01-04-2005:

    Salario promedio mensual Bs. 4.500,00

    Salario básico diario Bs. 150,00

    Salario integral diario Bs. 166,67

    Período del 02-04-2005 al 01-04-2006:

    Salario promedio mensual Bs. 4.800,00

    Salario básico diario Bs. 160,00

    Salario integral diario Bs. 178,22

    Período del 02-04-2006 al 01-04-2007:

    Salario promedio mensual Bs. 5.000,00

    Salario básico diario Bs. 166,66

    Salario integral diario Bs. 186,11

    Período del 02-04-2007 al 01-04-2008:

    Salario promedio mensual Bs. 5.000,00

    Salario básico diario Bs. 166,66

    Salario integral diario Bs. 186,57

    Período del 02-04-2008 al 01-04-2009:

    Salario promedio mensual Bs. 7.000,00

    Salario básico diario Bs. 233,33

    Salario integral diario Bs. 261,86

    Período del 02-04-2009 al 01-04-2010:

    Salario promedio mensual Bs. 8.000,00

    Salario básico diario Bs. 266,67

    Salario integral diario Bs. 300

  6. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, a razón de su salario integral diario de 91,90, arroja un total de Bs. 4.135,50; le corresponde por el segundo año 62 días, a razón de su salario integral diario de 110,55, arroja un total de Bs. 6.854,10; le corresponde por el tercer año 64 días, a razón de su salario integral diario de 147,78, arroja un total de Bs. 9.457,92; le corresponde por el cuarto año 66 días, a razón de su salario integral diario de 166,67, arroja un total de Bs. 11.000,22; le corresponde por el quinto año 68 días, a razón de su salario integral diario de 178,22, arroja un total de Bs. 12.118,96; le corresponde por el sexto año 70 días, a razón de su salario integral diario de 186,11, arroja un total de Bs. 13.027,70; le corresponde por el séptimo año 72 días, a razón de su salario integral diario de 186,57, arroja un total de Bs. 13.433,04; le corresponde por el octavo año 74 días, a razón de su salario integral diario de 261,86, arroja un total de Bs. 19.377,64 y le corresponde por el noveno año 76 días, a razón de su salario integral diario de 300,00, arroja un total de Bs. 22.800,00, lo cual arroja un total general de Bs. 112.205,08. Así se decide.

  7. - En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días, por el séptimo año 34 días, por el octavo año 36 días, por la fracción 28,5 días, para un total de 260,05 días, a razón de su último salario básico diario de 266,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.; arroja un total de Bs. 22.800,00, lo cual arroja un total general de Bs. 69.467,53. Así se decide

  8. - En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2001 20 días y del año 2002 al 2009 le corresponde 30 días cada año, para un total de 260 días, que multiplicados por el último salario básico diario de Bs. 266,67, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., da como resultado la cantidad de Bs. 69.334,20. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 251.006,81, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En consecuencia, la demanda ha procedido totalmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.S., en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., (REFRIMAR), por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laboral.-

  10. - Se condena a la demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., (REFRIMAR); a cancelar al accionante ciudadano H.S., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.-

  11. - Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., (REFRIMAR); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVN NAVARRO

    En la misma fecha siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. MELVN NAVARRO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR