Decisión nº 04-10-17. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. Nro. 04-10-17.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano H.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.597.041, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 3, Barinas estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, contra la ciudadana G.O.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.143, actuando como defensora judicial el abogado en ejercicio G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.487.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 27 de julio de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.O.P.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El C.d.M.B. estado Barinas, que fijaron su domicilio posteriormente en la ciudad de Barinas, estado Barinas; que de dicha unión no nacieron hijos; que durante un año todo transcurría en completa armonía, pero luego de ese tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente hasta que le reclamó; que las constantes agresiones verbales y físicas y las continuas llegadas tarde a la casa, la denotación de los deberes para con él y para con la casa, hasta marcharse a convivir con otra persona, respondiéndole que no iba a aceptar darle ningún tipo de explicación, que no quería saber más nada de él, que se hiciera cuenta que ella no existía, que todas las súplicas para que cambiara la actitud fueron en vano, negándose rotundamente a acceder a algún tipo de arreglo; que la situación de abandono voluntario que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada; que tales hechos configuran la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual invoca para demandar a la ciudadana G.O.P.G.. Acompañó copa certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 87 de fecha 27-07-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas.

En fecha 22 de octubre del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana G.O.P.G., y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público fue notificado el 02 de diciembre del 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 11.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 04-12-2002, inserta al folio 13, y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 19 de aquel mismo mes y año la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado fueron consignados en fecha 13 de febrero del 2003, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 01-04-2003, según se desprende de la nota estampada el 02 de abril del 2003, cursante al folio 27.

En fecha 20 de mayo del 2003, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 23 de aquel mes y año, al abogado en ejercicio G.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.487, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citado el 09-02-2004, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 37.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, con la presencia del actor ciudadano H.A.S.D., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.J.T.S., no compareciendo la demandada ni su defensor judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo el apoderado judicial del accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de lo explanado a favor de su mandante en el libelo. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

 El mérito favorable de la contumacia de la demanda en este proceso. Se observa que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual resulta inapreciable tal argumento dado que ello no es susceptible de valoración

 Testimoniales de los ciudadanos Negdimar Colmenares y Aracelys Velásquez, domiciliadas en esta ciudad de Barinas. Sólo la ciudadana Negdimar V.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 14.569.343, rindió su declaración por ante el comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quien debidamente juramentada, manifestó: 1°) conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos H.S. y G.P.; 2°) en cuanto a si la referida pareja vivían juntos, respondió que le consta eran parejas, son esposos; 3°) respecto a si observó alguna vez que entre la pareja había discordia o armonía, dijo que le consta que entre la pareja había discordia, que siempre el señor H.S. vivía discutiendo con la señora Gladys porque ella no lo atendía, cuando él llegaba de la finca tenía que comer fuera de la casa, mandar a lavar su ropa fuera de la casa, que la señora Gladys siempre estaba en Guanare, que lo atendía en un abandono total; 4°) que fundamenta sus dichos por ser cierto, por ella haberlo vivido. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable la deposición del testigo por manifestar contradicción en la respuesta dada al particular tercero, por lo que se desecha.

En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 07 de septiembre del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Como bien fue expuesto precedentemente en el texto de este fallo, y con fundamento en lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Así las cosas, quien aquí decide estima oportuno precisar que, los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerase como contradichos por el adversario, en virtud de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados.

Ahora bien, en el caso subjudice observa este órgano jurisdiccional que si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, con el acta de estado civil respectiva inserta en copia certificada al folio 03, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; resulta menester destacar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos del abandono voluntario alegado como causal del divorcio, pues la deposición rendida por el único testigo evacuado fue desestimada así como las demás pruebas promovidas por las motivaciones supra indicadas, circunstancia esta que conlleva la improcedencia de la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.A.S.D. contra la ciudadana G.O.P.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 02-5770-C

rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR