Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConflicto De Competencia

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

Ingresaron las presentes actuaciones, a ésta Corte de Apelaciones, en fecha ocho (08) de Octubre del año 2008, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, provenientes del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, presidido por la Juez Lexi Matheus, quien planteó el CONFLICTO DE NO CONOCER, la causa N° TP01-P-2008-005729, seguida al ciudadano V.H.S.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en agravio de M.C.C.D.S., por las siguientes razones:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, toda vez, que al Tribunal de Control N° 04, por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer del asunto N° TP01-P-2008-005729, con motivo a la solicitud planteada por el recurrente, en su condición de investigado en la presente causa, mediante la cual, solicitó el Control Judicial sobre los hechos y derechos, que a continuación señalaremos:

Versa en su escrito, que la ciudadana M.C.C.D.S., quien es su progenitora, aproximadamente en fecha 16 de Abril del presente año, lo denunció fraudulentamente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en investigación signada con el número 21-F2-063-2008, en razón de no haberle entregado los libros de contabilidad de la Empresa “TOBOGANES” C.A, siendo los mismos copropietario de dicha empresa.

Que posteriormente, en fecha 14 de Junio de este mismo año, la ciudadana M.C.C.D.S., lo denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por AMENAZAS.

Y que ante tales denuncias, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de forma exagerada, abusiva e irracional o arbitraria, en fecha 16 de Junio de 2008, ordenó oficiar al Comandante de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle que en esa misma fecha ordenó la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CASTELLANO DE SERRANO M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.943, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L. deV., las cuales consisten en:

-Ordenar la Salida del Presunto Agresor ciudadano V.H.S.C., de la residencia común, independientemente de su titularidad.

-Informarle al ciudadano V.H.S.C., que se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida ciudadana CASTELLANOS DE SERRANO M.C., a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

-Procurar que el ciudadano V.H.S.C. si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CASTELLANOS DE SERRANO M.C. o algún integrante de su familia.

-Informarle al ciudadano V.H.S.C., que debe desocupar el negocio de la ciudadana CASTELLANOS DE SERRANO M.C., ubicado en Motatán, vía El Baño, identificado como Toboganes Centro de Recreación, e igualmente no acercarse al negocio descrito.

Ahora bien, en razón de estas Medidas, impuestas por la Representación Fiscal, el accionante interpone ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica y directamente referido en su primera parte, el numeral 4°, y sus dos últimos párrafos; en armonía relación y concatenación con lo establecido en los artículos 25 al 29;46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50; 82; y 87 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito de su competente autoridad su atento y urgente CONTROL JUDICIAL, sobre los hechos y derechos anteriormente descrito.

Sobre tal pedimento la Jueza Juleny Rosas, quien preside el Tribunal de Control N° 04, una vez recibidas las actuaciones, decide plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, bajo los fundamentos legales correspondientes, según se evidencia de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008, la cual es del tenor siguiente:

(…)“Visto y recibida en el mismo día de hoy, la presente causa, constante de (29) folios útiles, procedentes del ciudadano V.H.S.C., asistido por el abogado Clausmar Castari Canelón, mediante el cual solicita el Control Judicial sobre la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la vez señala que la presente Acción de Solicitud de Control Judicial, en su contra, por parte de la Abogada A.T.R. en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público, por su actuación como Funcionario Público, señalando y encuendrando esta solicitud en los artículos 47 al 50, 82 y 87 al 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 64.4 y 77del Código Orgánico Procesal Penal con lo establecido en el artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica de amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal estando dentro del lapso legal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTECASO:

Artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los TRIBUNALES COMPETENTES, el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella..

(Resaltado nuestro).

De igual forma el artículo 7° de la mencionada Ley establece:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación en la jurisdicción correspondientes al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo...

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vino con ella la nueva organización de los Órganos Jurisdiccionales Penales, estableciendo que cada circuito judicial penal estará conformado por una Corte de Apelaciones y Tribunales de Primera Instancia que ejercerán funciones de Juicio, Control y Ejecuciones de Sentencias, ejerciendo de igual manera las funciones jurisdiccionales de cada uno de éstos Tribunales.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO III (DE LA JURISDICCIÓN) CAPITULO III (DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA).

En el artículo 64 Ibídem en su 4to ordinal se establece que:

...Corresponde al Tribunal de Juicio Unipersonal conocer la acción de Amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural…

(Resaltado nuestro).

Aunado a todo lo anterior nos encontramos en este orden de ideas, se observa del escrito que encabeza el presente asunto, que el accionante interpone Recurso de Amparo en contra de la Abogada D.A. en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público, por su actuación como Funcionario Público, según el entender del accionante, vulneró el debido proceso, el derecho de propiedad.

Por lo que siendo ejercida la presente acción, contra una fiscala del Ministerio Publico, cabe expresar que la competencia para conocer, como bien lo a afirmado, ésta se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., de fecha 20-01-00, Expediente Nº 00-0002, Caso: E.M.M.V. Ministerio del Interior y Justicia I.L.A., la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto…, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea a fin con su competencia natural…”.

SEGUNDO

Al haberse expresado detalladamente sobre la competencia en materia de Amparo, y visto que la solicitud va dirigida en contra de la fiscala Abg. A.T.R. en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público, por su actuación como Funcionario Público, se hace necesario establecer que la presente Acción, es una Acción de Amparo, y la misma, esta otorgada la competencia al Tribunal en funciones de Juicio estrictamente y así lo a señalado en sentencia de Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, bajo el Nº Exp: 01-1416, PONENTE ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expreso”…De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado..”; De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso, y al derecho a la propiedad, fueron ocasionados por una Fiscala del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el desarrollo de una investigación penal, este Tribunal en funciones de Control, colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, razones suficientemente jurídicas y procesales para que este Tribunal Cuarto en funciones de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declare incompetente para conocer por la materia del presente asunto y DECLINE la Competencia en este mismo acto, ante el Tribunal en funciones de Juicio, por lo que se ordena Remitir inmediatamente la presente Acción de Amparo, constante de (29) folios útiles, procedentes del ciudadano V.H.S.C., asistido por el abogado Clausmar Cestari Canelón, mediante el cual solicita el Control Judicial sobre la investigación llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la vez señala que la presente Acción de Solicitud de Control Judicial, en su contra, por parte de la Abogada A.T.R. en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público, por su actuación como Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo de Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 64.4 y 77del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 47 al 50, 82 y 87 al 93 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(…)

A tal efecto, el Tribunal de Control N° 04, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, por las razones señaladas en su decisión, siendo que por distribución del sistema, le correspondió conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, presidido por la Juez Lexi Matheus, quien en virtud de lo planteado, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:

(…)“El ciudadano V.H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evimar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra ubicado el Colegio Los Cedros de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización S.A. del sector La Hoyada, Municipio San R. deC., Estado Trujillo, quien a su vez se encuentra juramentado en la investigación objeto de la presente acción llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial según investigación signada con el Nº D21-3481-2008, interpuso en fecha 16/09/08 ACCIÓN DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 del código orgánico procesal penal en su primera parte, el numeral 4° en sus dos últimos párrafos en concordancia a lo establecido en los artículo 25 al 29, 46 numeral 2 y más específicamente los artículos 47 al 50 y 82 al 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver lo solicitado, este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refiere el solicitante en el escrito, que ha sido violentado en sus derechos a una vivienda digna, el derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de protección al niño y al adolescente y el derecho al libre tránsito, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado A.M.T.R.V., mediante auto de fecha 16/06/08, dirigido a la brigada de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Circunscripción Judicial N° TR-F5-2105-08, se le prohíbe el acceso a su residencia y lugar de trabajo, ubicado en la segunda planta u apartamento contiguo de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evitar, casa N° 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, con motivo de la denuncia que formulara ante la referida instancia su progenitora M.C.C. deS. en su contra de supuesta amenaza, violencia psicológica, investigación signada con el N° D21-3481-2008. En fecha 03/07/08, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, la referida abogado A.M.T.R.V. en su carácter de fiscal Quinto del Ministerio Público de forma verbal le impone las referidas medidas cautelares excesivas y que le afectan gravemente. Solicita le sea restablecido su derecho de acceso tanto a la vivienda como al desenvolvimiento de su trabajo, en tal sentido se dejen sin efecto las medidas preventivas establecidas en su contra por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 22/09/08, el tribunal cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal declina competencia ante el tribunal en funciones de juicio, tramitando la presente como acción de amparo.

TERCERO

En fecha 22/09/08, ingresa las presentes actuaciones a este tribunal de juicio.

CUARTO

En fecha 24/09/08, consigna escrito el solicitante, señalando entre otras que la solicitud que corresponde a la presente causa es una solicitud de control judicial y no debe confundirse con una solicitud de amparo y solicita así sea revisado, entendido, estudiado y decidido.

QUINTO

La presente solicitud tiene lugar en virtud de las presuntas violaciones a los derechos a una vivienda digna, derecho a una vida libre de violencia, la discriminación por el sexo, el derecho al trabajo, el derecho de propiedad, el derecho a ayudar económicamente a su hija amparada por la ley de Protección al Niño y al Adolescente y el derecho al libre tránsito del solicitante por parte de las medidas preventivas dictadas en fecha 16 de junio de 2008 por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abg. A.M.T.R.V., mediante el cual ordenó la aplicación de medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Castellano de Serrano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.943, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L. deV., las cuales consisten: 1.- Ordenar la Salida del presunto agresor ciudadano V.H.S.C. (persona que es su hijo) de la residencia común, independientemente de su titularidad. 2.- Informarle al ciudadano V.H.S. que se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida ciudadana Castellanos de Serrano M.C. a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Procurar que el ciudadano V.H.S.C. por sí mismo o terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Castellanos de Serrano M.C. o algún integrante de su familia. 4.- Informarle al ciudadano V.H.S.C. que debe desocupar el negocio de la ciudadana Castellanos de Serrano M.C. ubicado en Motatan, vía El Baño, identificado como TOBOGANES CENTRO DE RECREACIÓN e igualmente no acercarse al negocio antes descrito.

SEXTO

En este sentido, este Tribunal de juicio advierte que en el caso bajo estudio, el solicitante alega la violación a su derecho a la vivienda y trabajo, por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial Abg. A.M.T.R.V. en virtud de las medidas cautelares que le fueron impuestas de forma verbal por parte de la referida funcionaria en fecha 03/07/08, las cuales le prohíben el acceso a su vivienda y lugar de trabajo, motivado a la denuncia formulada en su contra por ante la mencionada instancia por parte de su progenitora la ciudadana M.C.C. deS. de presuntas amenazas y violencia psicológica, amparada en el artículo 87 numerales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., iniciándose investigación penal signada con el N° D21-3481-2008, señalando a su vez la urgencia del control judicial y solicitando a su vez estudio, evaluación y/o valoración objetiva de las medidas cautelares que le fueron impuestas. Al respecto el Capítulo IX, Sección Sexta Del Procedimiento Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., regula el procedimiento para solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por los órganos receptores de denuncias, destacándose:

Artículo 96. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación…imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.

Artículo 99. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso…

Artículo 100. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando la misma.

SEPTIMO

Descrito lo anterior se deduce que las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, en este caso Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.C. deS., regula la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. el procedimiento para su revisión, con la obligación de emitir auto motivado el tribunal de control, audiencia y medidas (actualmente competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control) dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de actuaciones.

OCTAVO

Se desprende de la solicitud formulada por el ciudadano V.H.S.C. que la misma está dirigida al control judicial de la investigación llevada por la fiscalía quinta del ministerio público de esta circunscripción judicial en la que figura como investigado, tal y como se desprende del contenido del artículo 64 en su penúltimo párrafo “…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”. En efecto el solicitante no señala acción de amparo sino acción de solicitud de control judicial, lo cual es competencia en el presente caso de un tribunal de control, según se desprende igualmente de lo establecido en el artículo 106 ejusdem “…el control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”

NOVENO

Ante la declinatoria de competencia por parte del tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal y resultando este tribunal incompetente por la materia para el conocimiento del asunto planteado, lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este Estado a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer tal y como lo establece el artículo 79 ejusdem, remitiéndose copia de la presente decisión al tribunal abstenido, suspendiéndose el curso del proceso hasta le resolución del conflicto.

DECISIÓN

De lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para seguir conociendo la presente solicitud de control judicial presentada por el ciudadano V.H.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.315.756, de profesión licenciado, domiciliado en la parte alta, es decir, segunda planta de la vivienda ubicada en la calle San José, quinta Evimar, casa Nº 08-31 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyo punto de referencia es la penúltima casa de la calle donde se encuentra ubicado el Colegio Los Cedros de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre propio, a sí como en nombre y representación de sus bienes, específicamente la empresa denominada “TOBOGANES C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra inserto bajo el tomo 4-A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Clausman Cestari Canelón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.114 con domicilio procesal actual en la casa Nº 58 de la urbanización S.A. del sector La Hoyada, Municipio San R. deC., Estado Trujillo, en contra de la actuación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogado A.M.T.R.V. en la investigación fiscal signada bajo el Nº D21- 3481-2008, con motivo de la denuncia formulada en su contra por la ciudadana M.C.C. deS.. Se plantea el conflicto de no conocer y en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la decisión hoy dictada, al tribunal cuarto de control de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del código orgánico procesal penal…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Planteadas las distintas controversias de ambos Tribunales, y siendo materia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, conocer sobre el Conflicto de no conocer, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por ambos Tribunales, esta Alzada, se pronuncia en los términos siguientes:

El conflicto de competencia, sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la incompetencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora, se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia.(A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 403 tomo I). En materia penal, la declinatoria de incompetencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Mujer, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, en este caso jurisdiccional, no se trata, así, más que de una sub-clasificación del caso genérico que señalamos. Descrito ese conflicto, “con un idioma mas judicial, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

El presente caso, deviene, en virtud de lo planteado por el ciudadano V.H.S.C., ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que se ejerza Control Judicial, sobre los hechos y derechos presuntamente conculcados por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imponerle Medidas de Seguridad que van en detrimento a su persona, debido a que dichas medidas atentan contra el Derecho a la Propiedad y al Trabajo.

En este estado, consideramos quienes aquí decidimos, que nuestro Código Penal adjetivo en su artículo 282, establece el Control Judicial, que le corresponde ejercer a los Jueces de esta fase, es decir, en la fase preparatoria del P.P., puesto que deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el referido Código y en la Constitución de la República, de tal manera, que esta norma es clave en el desarrollo de la fase preparatoria, pues si bien es dirigida por el Ministerio Público, esta plenamente sometida a supervisión del Juez de Control, y a los efecto de reforzar lo aquí señalado invocamos la Sentencia Nº 1273, emanada de la Sala Constitucional de fecha 07-07-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. 04-0096.

Ahora bien, sin embargo, estima esta Alzada, del estudio hecho a las actuaciones que conforman el presente asunto, que sin duda alguna, el delito por el cual, esta siendo investigado el ciudadano V.H.S.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de su progenitora, ciudadana M.C.C.D.S., lo que significa entonces, que la presente solicitud debe ser ventilada y resuelta, ante un Tribunal de Control en materia especial, debido a la nueva creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se DECLARA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Control con conocimiento a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera resuelto, el CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal recurrido. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA, a los Tribunales de Control de Audiencias y Medidas, con conocimiento a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión inmediatamente a los Juzgados de Control Nº 04 y Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Hágase saber al Juzgado de Control de Audiencias y Medidas, que deberá notificar inmediatamente a las partes acerca de la continuación de la causa. CUARTA Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 03, para que sea agregada a la causa principal y distribuida, en los Tribunales de Control, con conocimiento en la materia.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

Abg. Y.L.

Secretaria de la Corte

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