Decisión nº 628 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE MAYO DE 2011

201 y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001250

Con vista a la diligencia presentada en fecha 28/04/11, por la profesional del derecho BERKYS CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.662, mediante la mima señala lo siguiente:

… Estando dentro del lapso previsto por la Ley, impugno experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana: C.K.S., solicito se designe nuevo experto a los efectos de que realise (sig) un nuevo calculo en la demanda del ciudadano: H.A.T.C., solicitud que hago de acuerdo a lo establecido en el artículo : 149 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo

.

Estando este Tribunal en tiempo oportuno para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

Del contenido de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, se entiendo que lo pretendido es la impugnar la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada KAROL SOSA, que fuera agregada a los autos en fecha 15/04/11, pese a que su fundamentación legal fue totalmente errada, habiada cuenta que, la impugnación a la experticia complementaria de fallo se encuentra contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, precisa el artículo 249 lo siguiente:

…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

De la norma parcialmente trascrita, se evidencia, la existencia de dos supuestos que deben ser considerados al momento de efectuar un reclamo o impugnar un informe pericial, es decir, puede objetarse la experticia si esta se encuentra fuera de los limites del fallo, o es inaceptable su estimación por excesiva o mínima. Sin embargo, en el presente caso, pese a que la diligenciante no invoca la norma supra señalada tampoco fundamenta su pedimento señalando las observaciones o vicios de que adolece la experticia en referencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 261 del 25/04/02, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 28/07/00, que señala lo siguiente:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.

Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

Del criterio supra trascrito, plenamente acogido por quien emite este pronunciamiento, se puede extraer que, no es suficiente el simple reclamo de la experticia complementaria del fallo para que el Tribunal lo acuerde y proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino que éste debe ser sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho, vale decir, deben señalarse los errores o fallas que juicio del reclamante presente un informe pericial.

Por todo lo que antecede, este Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, no acuerda por improcedente el RECLAMO sobre la experticia complementaria del fallo planteado por la profesional del derecho, BERKYS CORONADO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano H.T., parte actora en el presente proceso. Así se establece.

LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YURITZZA PARRA

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