Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO: DP11-O-2011-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano V.H.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.245.581 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados CELSIUS E.A.D., M.R.C.B., J.J. IRIARTE Y H.C. AULAR, INPREABOGADOS números 124.333, 149.528, 78.651 y 54.939, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela en el expediente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M. y F.R. VILLEGAS, INPREABOGADO números 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571 y 149.334, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática riela en el expediente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de febrero de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de Acción de A.C. incoada por el ciudadano V.H.U.M. contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., ambos antes identificados; y una vez distribuido por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 23/02/2011, a los fines de su revisión. El 25 de Febrero del 2011 fue admitida la acción y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El día 15 de Marzo de 2011 mediante auto este Juzgado evidenció que la parte presuntamente agraviante se encuentra debidamente notificada de la presente Acción de A.C. según diligencia suscrita por el Ciudadano J.G. de fecha 11-03-11, y en consecuencia de ello se procedió a invocar el principio de celeridad procesal en el caso concreto y se fijó para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2.011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano V.U.M., y sus Apoderados Judiciales Abogados CELSIUS ARAY y H.C.; así como también de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO GUERRA, en su carácter de Fiscal 10° Encargada del Ministerio Público del Estado Aragua, y del Abogado C.U., Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes y a la Fiscal del Ministerio Público, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. Asimismo la parte demandada expuso en cuanto a las pruebas promovidas por ella en el escrito de A.C., e igualmente solicitó una prórroga a efectos que fueran remitidas a este Tribunal las resultas de la prueba de Informes solicitado al Banco Mercantil; por lo que se le concedió 5 días en aras de la celeridad procesal, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado, y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 24 de Marzo de 2011, a las 09:00 a.m., celebrada en esa oportunidad y constatado que no ingresó la resulta de la referida prueba de Informes, presentes las partes y la Fiscal del Ministerio Público, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el Ciudadano V.H.U.M. contra la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR V.H.U.M. A SU PUESTO DE TRABAJO. TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que fue despedido sin justa causa y sin procedimiento previo, en fecha 28 de Agosto de 2010, por el Gerente de la Empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., pese a encontrarse amparado de inamovilidad prevista en el Artículo 8 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, porque el 24 de Marzo de 2010 nació su hijo según acta de nacimiento que acompaña.-

• Que tramita solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 06 de Mayo de 2010, y además habían introducido una Convención Colectiva ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

• Que en fecha 02 de Septiembre de 2010, le fue declarada P.A. CON LUGAR, se le notificó al patrono y se negó a acatar la misma, según notificación que anexa de fecha 17-09-2010, por lo que se le ordenó la apertura del Procedimiento de Multa que fue acordada en fecha el 28-09-2010.

• Que fue agotada la vía administrativa, se verifica la persistencia del despido por lo cual quiere que se le restituya sus derechos, que fueron violentados y transgredidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos que están referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, como quiera que este es un derecho constitucional.

• Que de todo lo antes expuesto se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, por lo que ejerce la acción de a.c..

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• La parte Agraviante expresa que rechaza y niega la violación alegada por la parte agraviada, que en fecha 26 de Septiembre de 2010 se origina un hecho irregular en la Planta de S.C. cuando varios trabajadores actuaron ocasionando hechos de violencia y amenazas, contra los demás trabajadores y empleados de la empresa, por lo que fueron despedidos mediante Calificación de Faltas y Denuncia Penal.

• Que no fue despedido sino que se le aplicó Medida Disciplinaria de no permanencia en la Empresa.

• Que no se demostró que haya sido destituido, y el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de Cagua fue decidido sin pruebas.

• Que la P.A. fue dictada el 17-09-2010 y desde esta fecha la empresa ha cancelado su salario, sin trabajar, lo cual significa consentimiento tácito del actor, que todo pago de salario debe tener una prestación de servicios, y en este caso hay un pago indebido sujeto a repetición.

• Que la acción de A.C. no procede cuando existen vías ordinarias.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

ESCRITO PRESENTADO EL 21/03/2011

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

• Que estamos en presencia de la ejecución de una P.A. a través de la vía del A.C., ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional que para que pueda ejecutarse un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo por conducta contumaz del patrono deben concurrir el requisito como es la existencia de una P.A., que se encuentren vulnerados derechos constitucionales, que se haya agotado previamente el procedimiento de multa y que no se haya suspendido los efectos del acto administrativo, igualmente debe haberse notificado al patrono.

• Que observa existe una p.a., que se traslado un funcionario del trabajo, el patrono manifestó su conducta contumaz, que se agoto el procedimiento de multa, que se le impuso la multa al patrono, ha quedado demostrado que no existe una suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que considera la representación Fiscal del Ministerio Público que debe declararse Con Lugar, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 14 de Diciembre del 2006 caso Guardianes Villamar, por lo que solicito copia de la presente acta sobre la presente decisión del A.C..

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Agraviada en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, el trabajador y la empresa tienen su domicilio en el Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este Juzgado.- Y ASI SE DECIDE.-

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ANEXAS AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. - Marcada con la letra “A” Copia Certificada del Expediente N° 009-2010-01-01161 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua. Esta sentenciadora por tratarse de un documento público administrativo le concede pleno valor probatorio, por haber sido sustanciado y admitido conforme a derecho e instruidas por funcionario debidamente autorizada para ello, verificándose que el ente administrativo dictó P.A. a favor de la parte actora de la acción de amparo bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Procedimiento de Multa incoado en contra de la Alcaldía del Municipio E.Z., que cursa por ante la Sala de Sanciones bajo el N° 009-2010-06-00189. Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que se agotó previamente el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua la cual fue debidamente sustanciada, admitida y notificada por el funcionario competente del Procedimiento de Multa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    I

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Se aplica el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    DOCUMENTALES

  3. - MARCADA “A” DENUNCIA PENAL EXPEDIENTE N° I-492.335

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    PRUEBA DE INFORMES

    Al BANCO MERCANTIL

    En el día de hoy, oportunidad de publicación de la sentencia, se recibió por ante la U.R.D.D. de esta sede judicial respuesta de la entidad bancaria, a través de Comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, a través de la cual se remiten anexos movimientos de la cuenta nómina respectiva; documental que se desecha del debate probatorio por cuanto es extemporánea y en forma alguna aporta elementos de convicción para la solución del caso. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

    Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, encontrándose este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la necesaria obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de A.C., la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas.

    Así, las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es al ciudadano a quien le corresponde ejercer su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado.- ASÍ SE DECIDE.-

    Esta sentenciadora advierte que la acción de a.c. no está considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la Inamovilidad Laboral.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.

    Observa este tribunal que en el caso in examine, existió una flagrante violación a los Derechos Constitucionales denunciados.

    Se viola la norma del artículo 87 Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. (Subrayado propio)

    El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el se establece que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras….”

    Se viola igualmente el artículo 93 de nuestra Carta Magna, el cual reza: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”

    De conformidad con los planteamientos anteriores este Tribunal considera que sí se produjo la violación al derecho al trabajo como hecho social y el deber de trabajar, así como a la estabilidad laboral alegada por parte Agraviada, prevista en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el empleo” (…) por lo que se ordena a la Parte Agraviante dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se hagan merecedores a partir de la publicación de la presente sentencia; en consecuencia quien aquí sentencia declara CON LUGAR la acción de a.c. ejercida y ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo, así como el Pago de los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano V.H.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.245.581 y de este domicilio contra PEPSICO ALIMENTOS, S. C. A. (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, siendo su última modificación en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A-Sgdo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR ciudadano V.H.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.245.581 y de este domicilio A SU PUESTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE.- TERCERO: SE ORDENA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACIÓN, CONSIDERANDO LOS INCREMENTOS SALARIALES POR DECRETO PRESIDENCIAL- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se le conceden cinco (5) días para que la Parte Agraviante de cumplimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia constitucional fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. N.H.R.

    LA …

    …SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:06 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/Abg. Asist. P.M..

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