Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

Se da inicio a la presente causa por la acción interpuesta en fecha 22 de agosto de 2005 por el ciudadano V.H.V., asistido en por la abogada Elizaydee Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.646, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Zulia.

Admitida la presente acción de a.c. el día 05 de octubre de 2005 y cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia oral y pública el día 16 de abril de 2007, con la presencia del ciudadano V.H.V., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.C. y el ciudadano F.F., representante del Ministerio Público; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presunta agraviante.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala el ciudadano accionante que inició a prestar servicios personales para el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, en fecha primero (1°) de julio de 2004, desempeñando el cargo de Técnico en Electromedicina, devengando un último salario básico mensual de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco Bolívares (321.235,00) cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente manera. “…De Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.”; hasta el día 31 de enero de 20054 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana G.F., en su condición de Jefe de Servicios Generales de la patronal accionada, no obstante de estar “…amparado por la Inmovilidad Laboral establecida por medio del Decreto Presidencial, signado con el N° 3.154 de fecha 30 de Septiembre de 2.004”. Razón por la cual acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 24 de febrero de 2005, con el fin de “…agotar por ante dicho Despacho el procedimiento administrativo contemplado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; procedimiento este que fue declarado CON LUGAR en fecha 06 de julio de 2005, mediante p.a. N° 280 inserta en el expediente No. 042-05-01-00283, la cual ordena al “SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, la restitución de sus labores habituales de trabajo al ciudadano. V.H.H.V., ya identificado, con l correspondiente pago de los salarios caídos”.

Que en fecha 24 de julio de 2005 el funcionario del Trabajo A.T., rindió informe de notificación en el cual deja constancia de la negativa de la patronal accionada a dar cumplimiento de la p.a..

Por tales motivos acude a este Tribunal para ejercer acción de a.c. con la finalidad de que se ordene la ejecución inmediata e incondicional de la p.a. incumplido, procediendo la empresa presunta agraviante al reenganche del acciónate y al pago de los correspondientes salarios caídos.

Fundamentan su acción en la violación de lo establecido en los artículos ´87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa; solicitó que la presente solicitud sea declarada Con Lugar toda vez que el Estado tiene el deber de proteger el derecho al trabajo como un hecho social, garantía constitucional prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer termino es de observar que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisión de los hechos en los cuales fundamenta su acción la parte quejosa, situación esta que actualiza en el presente caso dada la no comparecencia de la parte agraviada.

Es el caso que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de A.C., se observa que la misma tiene su fundamento en el artículo 27 de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la P.A. N° 280 proferida en fecha 06 de julio de 2005, no fueron acatadas por la patronal agraviante; se tiene que mal podría despedir al quejoso por voluntad unilateral, sin cumplir con exigido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y dar por terminada la relación laboral.

De manera que dictada como fue la p.a.s por la Inspectoria del trabajo, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, en virtud de lo cual no puede este tribunal revisar las providencias administrativas, ya que solo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, y no a través de esta acción de A.C., tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria. De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia mediante P.A. N° 280 proferida en fecha 06 de julio de 2005, ordeno el reintegro a sus labores habituales, y a cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos al trabajador accionante, y en virtud de que su cumplimiento no consta en acatas, se traduce a juicio de esta sentenciadora una evidente violación de los derechos constitucionales del derecho al trabajo, a la protección de este y la estabilidad en el mismo,, establecidos en los artículos, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el A.C., establecido en el articulo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo considera esta juzgadora que por disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando la acción de Amparo se ejerce con fundamento en violación de un Derecho Constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimientote la autoridad respectiva, la sentencia ordenara ala ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido; y siendo el caso que la providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los limites de su competencia; resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales contractuales que le pueda corresponder al trabajador agraviado ciudadano V.H.H.V., desde el día 31 de enero de 2005, hasta su efectivo reenganche. Así se declara.

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