Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2008-000156

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: H.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.901.385, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte accionante: No acreditó apoderado judicial.

ACCIONADA: Contraloría Municipal del Municipio S.B.d. E0stado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogado J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88269.

I

En fecha 26 de noviembre de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano H.J.M., debidamente asistido por los Abogados X.J.N. y G.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.118 y 106.470, respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio S.B.d.E.A., ello en virtud del desacato de dicho instituto de cumplir con lo ordenado en la P.a. Nº 00272-2008, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió el recurso de a.c. incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:

...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

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Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:

La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

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III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo la parte accionante, que en fecha 05 de marzo de 2008 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el debido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que esa Inspectoría sustanció el procedimiento, y en fecha 4 de junio de 2008, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la P.A. Nº 00272-2008. Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría, se demostró que su despido fue írrito. Que la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y en fecha 9 de octubre de 2008, dicta P.A. Nº 00692-2008, quedando agotada de esta manera la vía administrativa. Por último solicitó a este Tribunal que se le reestableciera la situación jurídica infringida, del Derecho al Trabajo, declarando con lugar el presente a.c..

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de marzo de 2009, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia del ciudadano H.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.901.385, parte accionante, debidamente asistido por los Abogados X.J.N. y G.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.118 y 106.470, respectivamente, y por la otra parte, se hizo presente el Abogado J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88269, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se hizo presente la Abogada J.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: “Alegó que el demandante tenia un cargo de obrero y el tenia la condición de chofer, que ingresó el17 de marzo 2006 y fue despedido el 15 de febrero de 2008, y posteriormente, en vista del referido despido, interpuso el procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, que dicho procedimiento concluyo con una p.a. en la cual se declaró con lugar el procedimiento intentado y ordenó el reenganché y pago de salarios caídos y por la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado en la p.a., se abrió el procedimiento de multa, agotándose en consecuencia, la vía administrativa. El patrono hizo caso omiso de la misma, y por tanto se interpuso el presente Recurso de A.C., no para hacer cumplir la p.a. sino para restituir la situación jurídica infringida, es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente acción de amparo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “En nombre de mi representada alego que si es cierto que la parte recurrente haya cumplido funciones dentro de la Contraloría Municipal, mas en ningún momento consideramos que el mismo fue despedido, aun cuando a lo largo del proceso laboral de la inspectoría del trabajo, la parte demandante ha demostrado que fue despedido de la misma. Pero es el caso que alego la inadmisiblidad del a.c. ejercido por la parte recurrente basándome en los siguiente fundamentos: como es de hacer notar el A.C. es considerado un recurso extraordinario que debe alegarse cuando se hayan agotado los recursos ordinarios, es decir la parte recurrente no agotó totalmente la vía ordinaria ya que la sentencia o la doctrina jurisprudencial de fecha 28/02/2008, caso A.J.d.S. contra la empresa Clover internacional C.A. dejó por sentado que una vez agotada la vía administrativa son competentes de acuerdo al artículo 29 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales de primera instancia de sustanciación, ejecución y mediación, para hacer cumplir las providencias administrativas cuando el órgano administrativo no las ejecuta, de acuerdo a la jurisprudencia Nº 00266 de la Sala Político Administrativa y de las cuales consigno copias simple. Asimismo alego la prejudicialidad ya que este juzgador debe tomar en cuenta que en fecha anterior al amparo consignado por el recurrente existe recurso de nulidad por ante este mismo tribunal signado BP02-N-2008-000160, en el cual alegamos que existe nulidad en la p.a. por falta de jurisdicción ya que el recurrente, fue funcionario publico de libre nombramiento y remoción y debió utilizar la vía administrativa del contencioso administrativo y no al ente administrativo del Ministerio del Trabajo tal como lo establece la Ley del estatuto del Función Publica.”

En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “En principio considera esta defensa que fue agotada la vía ordinaria y por cuanto no fue acatada la providencia dictada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, de conformidad con los artículos 87, 88 y 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; y en cuanto a la prejudicialidad señalada, considera esta defensa que si no ha sido dictada por el tribunal de la causa una suspensión de los efectos del acto administrativo, debe dar el recurrente cumplimiento a la p.a. dictada por la autoridad competente, que en el momento consideró debió conocer del procedimiento. Asi las cosas no le queda a esta defensa mas que velar por el trabajo como un hecho social y una vez mas solicitar muy respetuosamente a este Tribunal, ordene que se restituya la situación jurídica infringida, es decir, que se restituya al trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen sus salarios caídos como derecho constitucional.”

En su oportunidad de derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso: “Esta defensa ratifica la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente en vista que la parte recurrente no agotó la vía ordinaria, pues a mi representada ningún tribunal de primera instancia laboral le ha notificado de alguna ejecución forzosa o voluntaria indicándole a la parte recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar no ha violado los derechos constitucionales del ciudadano H.M., por lo que solicito a este honorable tribunal declare sin lugar el amparo solicitado por la parte recurrente”.

En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, expuso: Que solicitaba al Tribunal se le concediera un lapso de 48 horas a los fines de formar y consignar su opinión escrita, lapso éste que le fuera acordado por este Tribunal.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 20 de marzo de 2009, la Abogada J.F., Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros aspectos alegó:

Que la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio proferido en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), el cual había sido reiterado, respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo. Que no obstante el citado criterio, consideraba esa representación fiscal que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de en procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada empresa conforme a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud de la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden del reenganche acordada en la P.A. de fecha 4 de junio de 2008, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral. Que en consecuencia y con fundamento en el referido criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del a.c., toda vez que se agotó el procedimiento de multa. Que en consecuencia de los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de A.C. debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa: En fecha 4 de junio de 2008 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui dictó P.A. Nº 00272-2008, mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, incoada por el ciudadano H.J.M. contra la Contraloría Municipal del Municipio S.B.d.E.A., que tal como consta de copia certificada cursante al folio N°. 190 de la presente causa, en fecha 9 de octubre de 2008, se dictó P.A. N° 00692-2008, en el procedimiento que culmino con imposición de multa, por el desacato del patrono, expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente, así como la Boleta de notificación debidamente recibida en fecha 16 de octubre de 2008, ahora bien, al evidenciarse que el mencionado Instituto se negó a acatar la P.A., y se le impuso multa, obviamente se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicho Instituto con la P.A. dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

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En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que el Instituto haya acatado la P.A. Nº 00272-2008, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud del Instituto, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-

La parte accionada en la audiencia constitucional adujo lo siguiente: “alego la prejudicialidad ya que este juzgador debe tomar en cuenta que en fecha anterior al amparo consignado por el recurrente existe recurso de nulidad por ante este mismo tribunal signado BP02-N-2008-000160, en el cual alegamos que existe nulidad en la p.a. por falta de jurisdicción ya que el recurrente, fue funcionario publico de libre nombramiento y remoción y debió utilizar la vía administrativa del contencioso administrativo y no al ente administrativo del Ministerio del Trabajo tal como lo establece la Ley del estatuto del Función Publica(…)”, debe señalar el Tribunal, en cuanto a la prejudicialidad aducida por la parte accionada, que el numero de expediente suministrado por la presunta agraviante, no coincide con las partes integrantes del presente Recurso de A.C.; no obstante lo anotado, esta Juzgadora señala que la interposición de un Recurso de Nulidad no detiene el curso de la Acción de A.C., cuando no se ha dictado una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo del que se trate, en consecuencia, esta sentenciadora desestima el alegato de prejudicialidad esgrimido por la accionada, por cuanto no pudo evidenciarse que los efectos de la p.a. objeto de la presente acción hayan sido suspendido. Asimismo se observa que del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, y consignado en la presente causa se evidencia mediante constancia de trabajo, que el cargo que ocupaba el accionante era de chofer, por lo que es considerado obrero y no funcionario publico de libre nombramiento y remoción, quedando así excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica como lo establece el articulo 1 parágrafo único numeral 6. Y así se decide.

Igualmente, la accionada alegó en la Audiencia Constitucional lo siguiente: “la inadmisiblidad del a.c. ejercido por la parte recurrente basándome en los siguiente fundamentos: como es de hacer notar el A.C. es considerado un recurso extraordinario que debe alegarse cuando se hayan agotado los recursos ordinarios, es decir la parte recurrente no agotó totalmente la vía ordinaria ya que la sentencia o la doctrina jurisprudencial de fecha 28/02/2008, caso A.J.d.S. contra la empresa Clover internacional C.A. dejó por sentado que una vez agotada la vía administrativa son competentes de acuerdo al artículo 29 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales de primera instancia de sustanciación, ejecución y mediación(…).”. Visto lo alegado por la parte accionada y no obstante haber este Juzgado ya declarado su competencia, esta sentenciadora considera oportuno citar el criterio seguido en materia de A.C. para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).

…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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En este orden de ideas, este Juzgado acoge plenamente como suyo, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vista de la contumacia del patrono, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.M., debidamente asistido por los Abogados X.J.N. y G.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.118 y 106.470 respectivamente, contra la Contraloría Municipal del Municipio S.B.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio S.B.d.E.A., el cumplimiento de la P.A. Nº 00272-2008, dictada en fecha 4 de junio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano H.J.M., antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, y el el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, veinticinco (25) días de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

ASUNTO : BP02-O-2008-000156

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