Decisión nº 1M-024-11 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Mayo de 2011

200° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 024-11

CAUSA No. 1M-181-10

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

H.D.C.B.V., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.565.091, hijo de A.B. y N.V., estado civil: divorciado, de fecha de nacimiento 06/061981, de 29 años de edad, residenciado en La C.V. a Boscan, cerca del Abasto Leonela, Maracaibo Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal.

VICTIMA: A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.R. y ABG. J.J.M.

FISCAL No. 04º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.M.

SECRETARIA: MILANGELA SALOM PEROZO.

Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 1M-181-10, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado H.D.C.B.V.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal., cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P., con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificando parcialmente su contenido en el sentido de la realización de un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.

Una vez constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: el Fiscal 04° del Ministerio Publico Abg. JAMESS J.M., los Defensores Privados ABG. G.R. y ABG. J.J.M., el acusado ciudadano H.D.C.B.V.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, realizando el cambio de calificación propuesto y siendo admitido por este Tribunal.

Los hechos imputados por el Fiscal 04° del Ministerio Público, al ciudadano H.D.C.B.V.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 01 de Octubre de 2009, siendo las 11.00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano A.J.R.P., se trasladaba en compañía de los funcionarios Oficiales E.S.M. y L.C.B.P., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional, a bordo de un vehículo marca FORD, modelo F-350 TRITON, color ROJO, placas 73V-DBE, serial de carrocería 8YTKF375788A37980, en el que se transportaban cuarenta y siete (47) receptáculos elaborados en material de color azul donde se lee pintura Montana y veinticuatro (24) elaborados en material sintético de color amarillo donde se lee pintura Pinnaca, destinados al señalamiento y rayado de las calles de la población de de Encontrados del Municipio Catatumbo, cuando transitaba por el Barrio Nueva L.S.L.D.D., La Concepción, Parroquia La Concepción, del Municipio J.E.L., Estado Zulia, atravesando unos reductores de velocidad (policías acostados) Que se encuentran en la vía, se acercó al vehículo mencionado el ciudadano H.D.C.B.V., portando un arma de fuego TIPO: REVOLVER, MARCA: SMITH & WESSON, MODELO: 10-5, CALIBRE: 38 SPECIAL, SERIAL DE ORDEN: NO VISIBLE, SERIAL DE TAMBOR: 602, SERIAL SECRETO: 50602, por la parte izquierda del mismo y sosteniendo la manilla de la puerta del piloto, le indicó al ciudadano A.J.R.P., quien se encontraba de chofer, que abriera la puerta, inmediatamente el ciudadano H.D.C.B.V., realizó un disparo hacia el interior del vehículo, el cual atraviesa el vidrio del lado del piloto, pasando rasante por la zona pectoral del ciudadano A.J.R.P., e hiriendo en el hombro izquierdo al funcionario L.C.B.P., y simultáneamente se acerca por la parte derecha del vehículo el ciudadano V.A.V.G., quien también portaba un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 10-7, CALIBRE: 38 SPECIAL, SERIAL DE ORDEN 4D 98727, SERIAL DE TAMBOR 0412, apuntando en dirección a los funcionarios que se encontraban dentro del camión, por lo que el funcionario E.S.M., se vio en la necesidad de salir del vehículo y repeler el ataque del cual habían sido objeto por parte de los mencionados ciudadanos, disparando en dos oportunidades en contra del ciudadano V.V.G., quien logró accionar su arma de fuego en una oportunidad, hiriendo al funcionario E.S.M., en el brazo derecho, cayendo éste al suelo, así como también el ciudadano V.A.V.G., quien falleció inmediatamente, en vista de la situación el imputado H.D.C.B.V., apunta nuevamente al funcionario L.C.B.P., quien se vio en la necesidad de activar su arma de fuego hiriendo al ciudadano H.D.C.E.B.V., quien salió huyendo a pie entre las viviendas que se encuentran en las adyacencias del sitio, por lo que el ciudadano A.J.R.P., decidió emprender marcha hasta un centro asistencial, a los fines de que los funcionarios fuesen atendidos por sus heridas, asimismo, los oficiales en cuestión realizaron llamados constantes a través de la central de comunicaciones, solicitando apoyo policial por la situación irregular ocurrida, haciendo acto de presencia en el sitio los funcionarios OTEC. 1ER0. (PR) N° 3562 ALEXIS SUAREZ, O/MAYOR (PR) N° 0178 YOBER HERNÁNDEZ; 0/2D0. (PR) N° 1531 J.R., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRI) de la Policía Regional, quienes luego de realizadas algunas diligencias urgentes y necesarias, lograron la ubicación del ciudadano H.D.C.B.V., quien se encontraba en la emergencia de la Clínica Paraíso ubicada en La Concepción, quedando bajo custodia policial.…” (Cursivas nuestras)

El Fiscal del Ministerio Publico además manifestó en la audiencia oral, que la conducta del acusado H.D.C.B.V., se enmarcaba dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal., cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P., realizando una ratificación de la acusación presentada con el cambio de calificación jurídica realizado, siendo la misma admitida por este Tribunal.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

El representante de la Vindicta Publica, expuso: “Esta representación Fiscal modifica el escrito Acusatorio presentado oportunamente ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del Acusado H.D.C.B.V., acusando al mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.P., ahora bien como no se puede mantener la calificación dada a los hechos sucedidos ya que no se subsumen en el derecho se cambia la calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P., por lo que queda la acusación presentada por este solo delito, solicitando al Tribunal sea admitida la acusación presentada con el cambio de calificación propuesto, es todo” (Cursivas nuestras)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. G.R. y ABG. J.J.M., en representación del H.D.C.B.V., quienes expusieron cada uno por separado: “Vista la exposición realizada por el Fiscal 4° del Ministerio Público y por conversación sostenida con nuestro representado antes de dar inicio al juicio, este me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, antes de la apertura del Debate, por lo que solicito la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado H.D.C.B.V.; del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”. (Cursivas nuestras)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado H.D.C.B.V.; el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

Para que procedan la admisión de los hechos deben darse dos requisitos: la admisión de la acusación por parte del juez, y la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación, y la solicitud de la imposición inmediata de la pena (Sala Constitucional, C.Z.d.M.. 25-01-06. Sent. N° 78)

Así las cosas, se observa que el acusado H.D.C.B.V., solicito ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo siendo ratificada la misma con el cambio de calificación realizado y admitido por este Tribunal, antes de aperturar el debate oral y publico al momento de imponer al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos; siendo la misma admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; ya que se esta haciendo ante este Tribunal constituido de forma unipersonal y antes de dársele apertura al debate, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado H.D.C.B.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Tomando en consideración y en cuenta que el acusado de autos antes de dársele apertura al debate oral y público en el presente Juicio Oral y Publico, se pasa de seguidas a realizarse el cómputo de la pena respectivo. A tales efectos nuestro m.T. en jurisprudencias reiteradas ha dejado claro su criterio en cuanto a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Una vez que el imputado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, en compensación al evitar al Estado la tramitación de un juicio, se le otorga como beneficio la reducción de la pena (Sala Constitucional. L.E.M.L..

04-07-06. Sent. N° 1325)

Ahora bien, siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación la pena aplicable al acusado H.D.C.B.V., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.565.091, hijo de A.B. y N.V., estado civil: divorciado, de fecha de nacimiento 06/061981, de 29 años de edad, residenciado en La C.V. a Boscan, cerca del Abasto Leonela, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P., se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 405 del Código Penal, la cual es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. 2. Rebaja de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite inferior, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal por no constar en actas que el acusado tenga antecedentes penales o conducta pre delictual. 3. rebaja de la pena aplicar en una tercera parte (1/3) parte de la misma por ser un delito frustrado según lo dispone el articulo 82 del Código Penal, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. 4. Rebaja de la pena a aplicar en un tercio (1/3), por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, esto es, CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ya que cumple pena a la orden de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se CONDENA al acusado: H.D.C.B.V., quien dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 17.565.091, hijo de A.B. y N.V., estado civil: divorciado, de fecha de nacimiento 06/061981, de 29 años de edad, residenciado en La C.V. a Boscan, cerca del Abasto Leonela, Maracaibo Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.J.R.P., E.S.M. y L.C.B.P.; y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 024-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. MILANGELA SALOM PEROZO

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