Decisión nº BN12-08-31 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoNulidad De Asamblea

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 03 de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000315

ASUNTO: BN12-X-2008-000005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: H.R., J.F.C. y R.A.R..

DEMANDADO: H.T.C., J.G.P.C., L.A.T.C., E.A.L.P., R.D.T.C. y J.L.L.P..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de las medidas cautelares realizada por la parte actora de la presente causa; El Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

Ha sido jurisprudencia constante y reiterada de nuestro M.T., en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares innominadas en cualquier proceso, basado en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además por que corresponde al poder cautelar general del Juez, en dictar dichas medidas en protección al principio antes mencionado. No obstante, es necesario delimitar los alcances de ese poder cautelar, pues el juzgador con esa tutela preventiva no debe anticiparse al fallo definitivo; es decir que por vía cautelar, no resuelva la pretensión principal del accionante.

El caso puesto bajo estudio de esta Juzgadora trata sobre la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria, de fecha 24 de Octubre del año 2007 , protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa de Estado Anzoátegui, asentada bajo el Nº 36, Folios del 190 al 197, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, interpuesta por los ciudadanos H.R., J.F.C. y R.A.R., en contra de la Asociación Cooperativa TRANSPORTE CAVOLGUA, R.L. representada por los ciudadanos H.T.C., J.G.P.C., L.A.T.C., E.A.L.P., R.D.T.C. y J.L.L.P.; que las medidas cautelares innominadas solicitadas por los demandantes tratan:

PRIMERO

Que se le ordene a los socios cooperativistas J.G.P.C., (Presidente de la Instancia de Administración); J.L.L.P., (Secretario de la Instancia de Administración); E.A.L.P., (Tesorero de la Instancia de Administración); R.D.T.C., (Contralor de la Instancia de Evaluación y Control); L.A.T.C., (Sub-Contralor de la Instancia de Evaluación y Control); y H.T.C., (Coordinador de la Instancia de Educación), separarse de la administración de la Asociación Cooperativa “TRANSPORTE CAVOLGUA”; y que se designe un administrador a elección del tribunal para que se encargue de todos los asuntos administrativos de la referida Asociación Cooperativa.

SEGUNDO

Se oficie lo conducente a la Alcaldía del Municipio San J.d.G., Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida F.P., de esa ciudad; para que remita a este Tribunal las cantidades de dinero que tengan en acreencias y/o valuaciones facturadas y/o pendientes a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVAS “TRANSPORTE CAVOLGUA”.

TERCERO

Se oficie lo conducente al BANCO GUAYANA, Agencia El Tigrito, para que se abstenga de permitir movilizar la Cuenta Corriente No. 00080024450008004271, por parte de los socios cooperativistas J.G.P.C. (Presidente de la Instancia de Administración) y E.A.L.P., (Tesorero de la Instancia de Administración).

CUARTO

Se oficie lo conducente a la Institución Bancaria BANCO CARONÍ, Agencia Corriente No. 0128-0018-51-1802544104, por parte de los socios cooperativistas J.G.P.C. (Presidente de la Instancia de Administración) y E.A.L.P., (Tesorero de la Instancia de Administración).

Al respecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen que el Tribunal podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Lo que evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

En este sentido, en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Particular PRIMERO se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

Estas formas asociativas análogas a las sociedades de comercio se encuentran integradas por varios órganos: Instancia de Administración, Instancia de Evaluación y Control, y Instancia de Educación, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, permitiendo que estos se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los asociados sea la que prevalezca. Es por ello, que se ven limitadas las intervenciones del Juez en el funcionamiento interno de las asociaciones, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legales y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, por lo que estima esta Juzgadora declarar improcedente la Medida Cautelar Innominada de Designación de un Administrador Ad-Hoc para la Asociación Cooperativa TRANSPORTE CAVOLGUA, R.L. Y Así se decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Particular SEGUNDO se observa, que la providencias cautelares que sean acordadas por el Juez deben ser adecuadas y tendientes a evitar que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que ordenar a la Alcaldía del Municipio San J.d.G.d.E.A. que remita a este Tribunal de las cantidades de dinero que tenga en acreencias y/o valuaciones la Asociación Cooperativa TRANSPORTE CAVOLGUA, R.L., resulta manifiestamente improcedente toda vez que no se adecua a la prevención de daños y no se encuentran llenos los extremos para su procedencia. Y así se decide.

En cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en los Particulares TERCERO y CUARTO se observa, que de igual forma no están llenos los extremos legales para su procedencia toda vez que inmovilizar las cuentas bancarias de la Cooperativa impediría que esta siga realizando sus operaciones económicas para su funcionamiento, lo cual pudiera causarle graves daños en su patrimonio, pues esta tiene que seguir operando, y cumpliendo con sus compromisos y obligaciones económicas independientemente de las diferencias existentes entre los miembros que componen la cooperativa, lo cual hace forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, El Tigre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los tres (3) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la independencia y 149 de la federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

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