Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-003788

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.V.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 6.915.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 51.084.

PARTE DEMANDADA: BAND RESTAURANT C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°65, Tomo A-74, de fecha 05-10-2004, expediente 72.787; OPERACIONES SEGUNDA AVENIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18 Tomo A-88, de fecha 03-11-2004, expediente 73.237; OPERACIONES LOS PALOS GRANDES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo A-81, de fecha 05-12-2003, expediente 68.792; OPERACIONES SAN IGNACIO C.A, inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11 Tomo A-45, de fecha 22-07-2003, expediente 67.123; y OPERACIONES SAN IGNACIO II C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo A-39, de fecha 26-05-2004, expediente 1770830.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Á.G. y Olmary Larrea O.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 37.105 y 65.080; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de agosto de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, debido al escrito de subsanación presentado por el actor en fecha 5 de octubre de 2006.

En fecha 12 de Enero de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 29 de Enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 1 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 5 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 20 de Marzo de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de la parte actora únicamente y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 13 de febrero de 2004 comenzó a laborar para las demandadas, que su salario inicial fue de de Bs. 500.000,00 mensuales, que para el mes de marzo de 2004 percibió un salario de Bs. 500.000,00 mensuales, más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de abril de 2004, el salario fue de Bs. 583.333,33 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de mayo de 2004 percibió un salario de Bs. 516.666,67 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de junio de 2004 percibió un salario de Bs. 566.666,67 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de julio de 2004, percibió un salario de Bs. 550.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de agosto y Septiembre de 2004, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de octubre de 2004, percibió un salario de Bs. 516.660, 67 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de Noviembre y Diciembre de 2004, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas. Que para el mes de enero de 2005, percibió un salario de Bs. 5333.333,33, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas, adicionalmente, un bono de Bs. 500.000,00. Que para el mes de febrero de 2005, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00. Que para el mes de marzo de 2005, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00. Que para el mes de abril de 2005, devengó un salario de Bs. 516.660, 67 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00. Que para el mes de mayo de 2005, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00. Que para el mes de junio de 2005, devengó un salario de Bs. 516.660, 67 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00. Que para el mes de julio y de agosto de 2005, devengó un salario de Bs. 500.000,00 más la participación o bonificación del 1% sobre las ventas mensuales netas adicionalmente, un bono de Bs. 800.000,00.

Que siempre desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones de Restaurante, que la relación de trabajo culminó por retiro justificado, basado en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al pasar por las oficinas del Grupo, se encontró con la sorpresa de que debía firmar una carta en la cual le manifestaron de que quedaba extinguida y finiquitada la relación laboral desde la fecha 7-10-2005, basada en una supuesta causa justificada de despido basada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, b, d y el e, y que le fue ofrecido un cheque el cual jamás aceptó.

Por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al despido arroja el resultado de Bs. 1.243.082,96 que divido entre 30 daría el diario de Bs. 41.436,08, que la trabajadora laboró para las demandadas un año y seis meses y 19 días, por lo que le corresponden por concepto de antigüedad 60 días lo que arroja un total de Bs. 2.486.164,8.

- Por indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.864.656,00 a razón de 45 días.

- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 20 días a razón de Bs. 49.830,53 arroja un total de Bs. 996.610,6.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.234.082,69.

- Por concepto del complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 20 días lo que arroja un total de Bs. 996.610,6.

- Por concepto de interés sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 422.384,17.

- Por concepto de honorarios de abogados la cantidad de Bs. 3.193.994,35.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.646.647,85.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no contestó la demanda, en tal sentido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar si que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Por sentencia de fecha 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso V. Sánchez y Otros en nulidad, en la que estableció:

… Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…

… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que ésta decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

Al conjugar la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la doctrina de la Sala Constitucional referida, pasa esta juzgadora a analizar si la pretensión formulada por la parte demandante, para constatar que la misma se encuentre ajustada a derecho, conjuntamente con la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, quienes hicieron uso de ese derecho en la audiencia preliminar, según se evidencia de acta levantada en fecha 17 de Noviembre de 2006 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de la demanda, aunado al hecho de que la parte demandada, lo que genera la consecuencia de presunción de confesión en relación a los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

A la audiencia de juicio compareció únicamente la parte actora con su apoderado judicial y en dicha oportunidad, en síntesis expresó lo siguiente:

Que su demanda está dirigida contra un grupo de empresas, que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio, en cuanto al salario objetó la liquidación promovida por la demandada, que el contrato que vinculó a su representada con la demandada fue verbal, que la actora se retiró por motivo de un despido indirecto, y que uno de los conceptos que demanda es la liquidación del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, vacaciones pendientes.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión realizada por la parte demandante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal en principio, tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora en relación a: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir desde el día 13 de febrero de 2004 al día 02 de Septiembre de 2005, que su último salario fue de Bs. 500.000,00 mensuales, que percibía la cantidad de Bs. 800.000,00 bajo la denominación de bono o ajuste salarial más un 1% sobre las ventas mensuales netas que aproximadamente e.d.B.. 250.000,00 mensuales, que siempre se desempeñó en el cargo de Gerente de Operaciones de Restaurante, el motivo de culminación de la relación laboral, es decir, por retiro justificado, salvo que la parte demandada haya probado algún hecho a su favor.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A-1 hasta la A-33, (del folio 88 al 165 ambos inclusive) copias de comprobantes de pago de nómina así como comprobantes de pagos del 1% sobre ventas pagados por las demandadas; y de los mismos solicitó su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida, y en virtud que la parte demandada no los exhibió en la audiencia de juicio se tiene como cierto el texto de los mismos. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra CC, copia certificada de la demanda (del folio 166 al 185 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo es copia certificada del libelo demanda y de la misma se desprende que el actor en fecha 31 de agosto de 2006 registró copias certificadas de la demanda por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.

Produjo junto al libelo de demanda instrumentales marcadas con la letra A y B (del folio 7 al 8 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se encuentran en originales, y de ellas se desprenden que la actora en fecha 2 de septiembre de 2005, renunció a su puesto de trabajo y que la documental fue recibida por la empresa Operaciones Palos Los Grandes C.A, el cual se evidencia del sello húmedo y también se evidencia en la misma fecha la actora realizó la entrega de la Relación del pago de la nómina, Bs. 264.000,00 en efectivo, correspondiente al pago de la quincena del Sr. N.A. de fecha 30-08-2005, la cantidad de Bs. 218.000,00 en efectivo, correspondiente al pago de la quincena de fecha 30-08-2005 del Sr. C.C. más un vale de préstamo por Bs. 40.600,00, que se le realizara al mismo con fecha 18-09-2005, el juego de llaves del Restaurante Taichi Express con 11 llaves en su haber, la cantidad de Bs. 215.398,00 por concepto de caja chica y facturas por un monto de Bs. 284.608,00 pertenecientes a la caja chica en compras realizadas por el Sr. J.S. el 31-08-2005 y la misma fue recibida por Operaciones Los Palos Grandes C.A. Así se establece.

Produjo de igual forma junto al libelo de demanda copias simples de cheque, recibo y de planilla de liquidación de prestaciones sociales (del folio 9 al 13 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que a la actora la empresa le ofreció la cantidad de Bs. 2.064.851,85 por concepto de prestaciones sociales, cantidad que según lo expuesto en el libelo la actora no aceptó. Así se establece.

Finalmente produjo junto a su escrito libelar listados de nomina y listado de bonificación del 1% (del folio 14 al 26 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprenden que la actora devengaba un salario de Bs. 500.000,00 mensuales para el 1 de mayo del año 2005, que devengaba un bono de Bs. 800.000,00 mensuales para el año 2005, y también se evidencia que la actora percibía una bonificación del 1% de las ventas netas mensuales. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Operaciones San Ignacio:

Produjo el mérito favorable a los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Solicitó la exhibición del documento o constancia mediante la cual la actora comenzó a prestar servicios para la codemandada Operaciones San Ignacio C.A. Al respecto este Tribunal negó su admisión por auto de fecha 1 de febrero de 2007, por no estar llenos los extremos de ley y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, por lo cual no hay materia que a.A.s.e..-

Produjo la declaración de los ciudadanos M.A. y M.V.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio.

Produjo liquidación de prestaciones sociales (del folio 82 al 83 del expediente ambos inclusive). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los mismos no se encuentran firmados por la actora, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Produjo carta de renuncia de fecha 02-09-2006 (folio 84 del expediente). Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero observa esta Juzgadora que los pretendido mostrar con este medio es la forma de terminación de la relación de trabajo, hecho este no se encuentra discutido en el presente juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Del análisis probatorio efectuado por este Tribunal se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar la confesión en relación a los hechos en que incurrió producto de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal tiene como cierto los siguientes hechos:

Que la actora comenzó a prestar sus servicios personales para el grupo de empresas conformado por las sociedades: BAND RESTAURANT C.A., OPERACIONES SEGUNDA AVENIDA C.A., OPERACIONES LOS PALOS GRANDES C.A., OPERACIONES SAN IGNACIO C.A. y OPERACIONES SAN IGNACIO II C.A., en fecha 13 de febrero de 2004, con el cargo de Gerente de Operaciones de Restaurante, así como el salario alegado, hasta el día 2 de septiembre de 2005, por retiro justificado. Así se establece.-

Sobre la base de los hechos antes expuestos en concordancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a todos los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales, este Tribunal pasa a examinar los conceptos demandados a los fines de determinar su procedencia en derecho y en consecuencia, ordena el pago de los siguientes conceptos, en el entendido de que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estará a cargo de un perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, quien para la realización de misión se servirá de los libros, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta o cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado por la actora que estén en poder de la demandada, y para el caso de que la parte demandada no suministre dicha información, la experticia será practicada tomando en cuenta las pruebas documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, los conceptos cuyo pago se ordena son los siguientes:

1) Prestación de antigüedad, 107 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, compuesto por el salario normal y las incidencias por concepto de alícuota de utilidades de 15 días de salario en el ejercicio anual en el primer año de servicios y la fracción de 7,50 por los 6 meses laborados en el segundo año de servicios, según lo previsto en el artículo 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días en el primer año de servicios y la fracción de 7,50 por los 6 meses laborados en el segundo año de servicios, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Indemnización por despido injustificado, 60 días de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de último salario integral devengado por la actora.

3) Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días de conformidad con el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de último salario integral devengado por la actora.

4) Pago fraccionado de utilidades, 7,50 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actora no logró demostrar que la parte demandada pagara las utilidades a razón de 30 días de salario en el ejercicio anual, es decir, por encima del mínimo legal, a razón del último salario normal devengado por la actora.

5) Pago fraccionado de vacaciones 8 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem, a razón del último salario normal devengado por la actora.

Con relación a la cantidad de Bs. 3.193.994,35 accionada por concepto de honorarios de abogados, este Tribunal considera improcedente esta reclamación por cuanto, de acuerdo con el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la condena en costas es un efecto del proceso y la parte demandada está obligada a pagar honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva por haber resultado totalmente vencida, es decir, que no forma parte de la pretensión y que se rige por un procedimiento distinto que es el de cobro de honorarios profesionales judiciales. Así se establece.-

De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, para la cuantificación de los siguientes conceptos cuyo pago se ordena:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (13 de febrero de 2004 hasta el 2 de septiembre de 2005)

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte de la experticia ordenada para la cuantificación de los conceptos de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la experticia ordenada para la cuantificación de los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana H.V.E.S. contra el grupo de empresas conformado por las sociedades: BAND RESTAURANT C.A., OPERACIONES SEGUNDA AVENIDA C.A., OPERACIONES LOS PALOS GRANDES C.A., OPERACIONES SAN IGNACIO C.A. y OPERACIONES SAN IGNACIO II C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, 107 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad. 2) Indemnización por despido injustificado, 60 días de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Indemnización sustitutiva de preaviso, 45 días de conformidad con el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Pago fraccionado de utilidades, 7,50 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Pago fraccionado de vacaciones 8 días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de corrección monetaria y los intereses de mora, para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente mencionados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Marzo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

EXP AP21-L-2006-003788

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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