Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 5330-13

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.532.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: P.J.G. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogadas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.212 y 61.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 129., en fecha 06-10-2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada la ciudadana E.D.V.M.H., representado por el abogado E.M.M. en contra de la demandada “SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC C.A.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-04-2012, admitida en fecha 30-04-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 08-05-2013, consignada por el Alguacil en el presente expediente en fecha 10-05-2013, la Secretaria Certificó en fecha 14-05-2013.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció el abogado E.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 4.426.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, representando a la ciudadana E.D.V.M.H., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.394 y por la parte demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 129, en fecha 06 de octubre de 2001, exp nº 160386- Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con ocho (08) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-

En la demanda intentada por la ciudadano E.D.V.M.H., por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC, C.A.”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Que se le adeudan las siguientes cantidades (Bs. 1.098,08) 100 horas extras, (Bs. 2.379,90) domingos trabajados, (Bs. 1.290,15) vacaciones, (Bs, 1.290,15) bono vacacional; (Bs. 430,05) domingos y feriados; (Bs. 173,85) diferencia de utilidades; (Bs. 6.049,09) antigüedad; bono nocturno, Indemnización 92 LOTTT, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que su fecha de ingreso fue el 25-junio-2011 y su fecha de egreso fue el día 26-08-2012, cumplía una Jornada laboral de trabajo 24 horas continuas trabajadas y 24 de descanso, con el cargo de VIGILANTE. Señala que su salario mensual fue el siguiente desde junio de 2011 hasta agosto 2011 (Bs. 1.407,47); desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012 (Bs. 1.548,22); desde mayo 2012 hasta agosto 2012 (Bs. 1.780,45)

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a a.l.p.d. los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)

(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.

Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana E.D.V.M.H., y la demandada “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC, C.A.”

  1. El demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 25-junio-2011

  2. Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 26-08-2012.

  3. Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado.

  4. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  5. El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) año, dos (02) meses y un (01) días.-

  6. El salario devengado mensualmente fue el siguiente desde junio de 2011 hasta agosto 2011 (Bs. 1.407,47); desde septiembre de 2011 hasta abril de 2012 (Bs. 1.548,22); desde mayo 2012 hasta agosto 2012 (Bs. 1.780,45)

  7. La ex trabajadora cumplía una Jornada de trabajo 24 x 24

  8. La ex trabajadora ejercía el cargo de oficial de seguridad o vigilante

    Ahora bien, en cuanto a las HORAS EXTRAS señala la ex trabajadora en su libelo de demanda que laboraba 24 por 24 horas de descanso comenzaba un día lunes a las 7:00 P.M. hasta las 7:00 pm del día martes descansaba ese día y continuaba, reclamando un total de 100 horas extras.-

    Por lo anteriormente expuesto el artículo 178 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y Trabajadoras señala lo siguiente:

    Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

  9. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

  10. No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

  11. No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

    El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades

    Así mismo, siendo que la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extras reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda 100 horas.

    En consecuencia, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, dos (02) meses y un (01) días, resulta evidente que la pretensión de la actora en cuanto a la cantidad de horas extras no excede del límite legal previsto en el referido artículo 178 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.

    En sintonía con lo anterior y conforme al criterio de la Sala, y por tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observó que la pretensión sostenida por la accionante en cuanto a la cantidad de 100 horas no es contraria a Derecho, este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 178 de LOTTT, así como su incidencia en los demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: La accionante solicita el pago de una diferencia de bono nocturno en virtud de que a su decir, el recargo del 30% previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 117 de LOTTT, debe aplicarse sobre el salario mensual, devengado de la accionante.

    Al respecto, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, el cual sobre el bono nocturno prevé lo siguiente: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.”. y el articulo 117 LOTTT señala: La jornada nocturna será pagada con treinta por ciento de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomara como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1999 del 04-12-2008, (caso: J.H.M.R. y OTROS Vs. sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.), consideró ajustado a derecho el pago del bono nocturno en base a las horas que conforman la jornada nocturna, en los siguientes términos:

    …Ahora, del análisis concordado del reporte diario de asistencia y de los comprobantes de pago de sueldos, se desprende que en todos aquellos casos en que los actores trabajaron en jornada nocturna, la demandada les pagó el correspondiente bono nocturno considerando para ello el tiempo máximo posible de trabajo nocturno, esto es, diez (10) horas diarias ajustando su proceder a lo establecido en el artículo 195 antes mencionado. De manera que, mal pueden los actores pretender el pago de once (11) horas diarias de bono nocturno, siendo que el tiempo máximo posible es de diez (10); por lo que el reclamo de pago de diferencia de bono nocturno se declara improcedente. Así se decide…

    En el marco del criterio jurisprudencial anteriormente citado se puede observar, que aquellos trabajadores que presten servicios en jornada nocturna, deberá cancelársele un bono nocturno equivalente al 30% por lo menos sobre el salario acordado para la jornada diurna, en el entendido que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse la misma labor en horario diurno. En tal sentido, concluye esta Juzgadora que mal podría la trabajadora reclamar el bono nocturno en base del 30% de lo percibido mensualmente por ellos, debido a que dicha bonificación nace por las horas nocturnas trabajadas que debe recargarse sobre el salario convenido por una labor igual prestada en horario diurno.

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la parte actora esta conteste en que prestaba servicios con una jornada interdiaria, es decir, 24 x 24 que se iniciaba a las 7:00 pm y culminaba a las 5:00 am.

    Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión sobre los elementos probatorios cursante a los autos, entre otros de los recibos de pagos se pudo apreciar que la empresa demandada canceló a actora el pago de bono nocturno en su oportunidad y ajustado a derecho, de acuerdo con las jornadas nocturnas efectivamente laboradas, razón por la cual no procede el pago de la diferencia de bono nocturno reclamada. ASI SE ESTABLECE

    De los domingos no cancelados: la ex trabajadora demanda el pago de domingos trabajados y no cancelados, las cuales se encuentran determinados en el libelo siendo que son los siguientes: año 2011: 03, 17 y 31 julio, 14 y 28 agosto, 11 y 25 septiembre, 09, 23 octubre , 06, 20 noviembre, 04,18 diciembre: año 2012: 01,15 y 29 enero, 12 y 26 febrero, 11 y 25 marzo, 08 y 22 abril, 06 abril, 01 junio, las cuales coinciden con los días domingos indicados en el cancelario anual del año 2011 y 2012; para un total de 24 Domingos. En consecuencia por cuanto la demandada quedo confesa y opero la admisión de los hechos y de los recibos consignados no se observa cancelación de domingos es por lo que se condena al pago de veinticuatro (24) domingos de conformidad con lo establecidos en los artículos 120 y 184 LOTT así como su incidencia en los demás conceptos laborales, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la antigüedad, si bien es cierto que comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad. Y siendo que la relación de trabajo comenzó el 25 de julio de 2011 y finalizado el 26 de agosto de 2012, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

    Desde el 25 de julio de 2011, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que le corresponde a la demandante, 5 días por mes.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el 26 de agosto de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días de salario.

    Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual debe tomar como parámetro los conceptos señalados, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario señalado por la ex trabajadora, la antigüedad se calculara en base al salario integral al cual se le integrara las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, así como el recargo de horas extras, feriados. ASI SE ESTABLECE.-

    Señala la ex trabajadora que se le adeuda una diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011–2012, utilidades 2011-2012, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2012.

    En consecuencia se acuerda lo solicitado y en cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo.-ASI SE ESTABLECE.-

    INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto que la parte actora en el escrito libelar en la parte del capítulo XII, Liquidación final de prestaciones sociales, solicita la indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y tomando en consideración que en el presente caso, operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada conforme al artículo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por la ex trabajadora, establecida en el articulo 142 eiusdem, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo.- ASI SE ESTABLECE.

    Del resultado total del cálculo de las prestaciones deberá descontarle la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 6.917,12) que se señala la ex trabajadora que le fue cancelado como liquidación de prestaciones sociales. Según liquidación que cursa al folio 28 del presente expediente.- ASI SE ESTABLECE.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación.

    Se condena al Pago de los interés sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral; 2) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los interés. ASI SE ETABLECE.

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para las antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 08-05-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se estable.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, E.D.V.M.H., en contra de la demandada “SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCION TODOPROTEC, C.A.”

    Ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la parte actora los siguientes conceptos: 100 horas extras, 25 domingos, antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011 – 2012, utilidades 2011-2012, utilidades fraccionadas 2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional 2012, condenado en la parte motiva del presente fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los conceptos condenados en la parte motiva del fallo así como los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Expediente N° 5330-13

    CVC/CG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR