Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: A.H.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.487.411.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.G.H., abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.594.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE CORDELES Y FILAMENTOS CORDEFIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 67, tomo 589-A.-Qto.

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APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.C.B.S.V. y R.G.M.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 131.650 y 112.135.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1932-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano R.G.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.H.G. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE CORDELES Y FILAMENTOS CORDEFIL, C.A., y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.487.411, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales, en la relación laboral que alega mantuvo con sociedad mercantil INDUSTRIA DE CORDELES Y FILAMENTOS CORDEFIL, C.A., en el cargo de obrero enconador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la celebración Audiencia de parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte apelante a través de su apoderado judicial, asimismo, se observó la comparecencia de la parte demandante apelante y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al abogado asistente de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación versa sobre la presunción de admisión de los hechos declarada por el Tribunal por incomparecencia de la parte demandada de quien soy el apoderado, es el caso que en esa fecha 24 de septiembre de 2.012, cuando se tenía que celebrar la Audiencia Preliminar fui objeto de un robo, arrebaton de mi maletín donde llevaba el poder que me acreditaba como apoderado de la empresa demandada en este caso, eso fue a las 6:45am, después acudí al CICPC a poner la denuncia y una vez cumplidos estos trámites vine para ver si podía llegar a la hora estipulada para la Audiencia Preliminar, pero cuando llegue a la sede del Tribunal ya habían anunciado el acto, pero apenas el apoderado de la parte demandante junto con el trabajador estaban firmando el libro de asistencia a las audiencias, hecho que puede corroborar el abogado de la contraparte, además ya estábamos llegando a un acuerdo para resolver en Audiencia Preliminar el pago de lo que corresponde al trabajador, solo faltaba aclarar unas cosas como el pago de los honorarios del abogado que como se puede observar no se producen por cuanto fue declarada la demanda parcialmente con lugar, siendo que llegue unos minutos después sin haber comenzado la celebración de la Audiencia Preliminar y el robo de que fui objeto, lo cual es cierto, solicito se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar. Es todo.

El ciudadano Juez solicita se le entregue comprobante de la denuncia realizada ante la policía, ante lo cual el abogado de la parte demandada accedió y lo consignó. Seguidamente se dio la oportunidad a la parte demandante quien expuso: “la contraparte debió estar pendiente y procurar estar a tiempo en la Audiencia Preliminar ya que por la publicación en las actas del expediente como en la cartelera y pagina web del Tribunal sabía la fecha y hora para la audiencia, lo del robo no me consta, aunque si llegó pero después de haber firmado el libro de asistencia a las audiencias, además en el poder traido a los autos por la parte demandada se evidencia la existencia de otro apoderado judicial y como los hechos ocurrieron a decir del apelante a las 6:45 am, tuvo tiempo suficiente para informar al otro abogado para la comparecencia, el asunto está en que debió ser diligente y haber estado en la fecha y hora programada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.

El ciudadano Juez Preguntó: ¿Sabe usted que el apoderado llegó al momento de estar firmando la asistencia? Contestó: No, llegó después de haber firmado el acta. ¿Estaba usted dentro del despacho del Tribunal por la Audiencia Preliminar? Contestó: No, estábamos esperando que el alguacil nos pasara. ¿En que momento llegó la contraparte? Contestó bueno estábamos esperando entrar al Tribunal, pero fue después de la firma de la asistencia como 5 o 10 minutos después, además el mismo abogado de la contraparte me informó que tampoco podía darse por presente en vista de que no tenía el poder. Cesaron.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.

Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

En el presente caso, debe hacer este juzgador las consideraciones pertinentes que se presentaron al momento del inicio de la Audiencia Preliminar, en primer lugar, considera esta alzada que el establecimiento por parte de la Legislación Procesal Laboral con respecto a comparecer a la hora exacta a la Audiencia Preliminar esta claro que es una manera especial diseñada por el legislador para que los actos procesales se inicien en una hora determinada, con las consecuencias establecidas para la no comparecencia de alguna de las partes, ahora bien, es importante resaltar en este caso, se trata de un retraso de apenas minutos por parte de la demandada, lapso extremadamente corto, que puede verse como un lapso que no demuestra de forma alguna contumacia o falta de interés en asistir quien es llamado a Juicio, ya que al hacerse presente en la sede del Tribunal con este brevísimo retraso, mal puede considerarse que se trata de una falta de comparecencia obligatoria, por ello debemos tener presente y valorar la conducta de la parte para extraer algún elemento, donde puede evidenciarse su interés, disposición o intención de acudir al llamado del Juez. Es oportuno hacer mención de la jurisprudencia en estos casos, así tenemos que la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 0612 de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo donde considera:

…En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos. Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia…

…Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Con base a las anteriores consideraciones, y teniendo esta alzada la prueba de que sucedió un hecho de fuerza mayor como lo fue el robo que alegó el apelante para fundamentar su incomparecencia más la consignación inserta a los autos de la constancia de notificación en la delegación S.M.d.C., hace presumir que el abogado sufrió algún percance o hecho fortuito que lo obligó a llegar apenas unos minutos tarde a la sede de los Tribunales laborales, hecho que no se puede considerar contumacia, rebeldía, desinterés, descuido e inobservancia por parte de la demandada para asistir a la Audiencia Preliminar, por lo que este juzgador considera que se ha justificado el retardo de uno o dos minutos para la instalación de la Audiencia Preliminar. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado R.M. contra el fallo de fecha 01 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE REVOCA el fallo de fecha 01 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de M.c.S. en Los Teques CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1932-12

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