Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3041

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEºº LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: HUIZA M.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.625.730, representada por el ciudadano M.d.J.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605.

MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.J.R.G. y J.A.P.B., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 91.771 y 103.141.

I

En fecha 20 de junio de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de junio de 2011, siendo recibida en fecha 22 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que su relación de empleo con el Instituto culminó en fecha 03 de junio de 2011, por lo que mediante la presente querella solicita se haga efectivo el derecho constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en varias oportunidades ha solicitado a la Institución querellada el pago de sus prestaciones sociales, solicitudes que a la fecha no han recibido respuesta favorable.

Que por concepto de antigüedad se le adeuda la cantidad de Cincuenta mil ciento treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 50.137,20).

Indica que se le adeuda la cantidad de treinta y un mil bolívares exactos por concepto de salarios no cancelados del año 2010, y el pago de sus vacaciones dejadas de percibir del mes de octubre de 2010 a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), siendo la deuda de sus salarios la cantidad de Treinta y un bolívares fuertes (Bs. 31.000,00).

Solicita que la parte recurrida sea condenada al pago de los honorarios del experto designado.

Señala que en su totalidad se le adeuda la cantidad de Noventa y tres mil doscientos trece bolívares con diez céntimos (Bs. 93.213,10).

Finalmente solicita que todas las cantidades de dinero solicitadas, sean indexadas al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, por lo que solicita se practique una experticia complementaria del fallo, y que los designados tomen como base de cálculo, la variación experimental por el Índice de Preciso al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Niegan lo alegado por la parte querellante en primer lugar “…por cuanto el mismo alega que su patrocinado acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Polimiranda) a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios socio económicos, en donde le manifiestan que él está en la cola y que posiblemente para el año venidero, Institución esta que no es dependiente de la Alcaldía del Municipio A.P., sino de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia existe en el mismo una grave contradicción, en segundo lugar existe incongruencia en la identificación de nuestra Institución Policial, en consecuencia es nuestro deber aclarar la misma no se identifica tal y como lo señala en su escrito la parte querellante en la cual aparece con el nombre de Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio A.P. con sede en Guarenas del Estado Miranda, la misma se identifica como POLICÍA MUNICIPAL PLAZA, (POLIPLAZA), y es una Dirección más de la Alcaldía, adscrita al despacho del Alcalde del Municipio A.P., por lo que muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal resolver la incongruencia presentada ya que este organismo no existe en el Municipio A.P. como Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio A.P. con sede en Guarenas del Estado Miranda. De mantenerse la notificación en estos términos la misma estaría viciada de nulidad absoluta por la inexistencia de tal Institución”.

Niegan el monto señalado por la parte querellante como adeudado, por cuanto no se ajustan a la realidad, señala que la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, no desconoce en ningún momento el pago real que pudiera corresponderle a la querellada como indemnización por la relación laboral que sostuviera con la Policía Municipal de Plaza, sino que para efectuar dicha cancelación la Alcaldía del Municipio Plaza, debe cumplir con ciertos trámites administrativos establecidos en las leyes que regulan la materia.

Indica que los cálculos correspondientes ya fueron determinados por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía, siendo el monto arrojado la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 43.932,20).

Que los salarios dejados de percibir fueron cuantificados por la División de Recursos humanos de la Alcaldía en la cantidad de veintidós mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 22.582,21), siendo el total general por ambos conceptos, la cantidad de Sesenta y seis mil quinientos ochenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 66.514,41).

Señala que la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, reconoce que a la querellante se le adeuda la cantidad de sesenta y seis mil quinientos catorce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 66.514,41) correspondientes a los salarios dejados de percibir y a liquidación de prestaciones sociales, y no el monto indicado por la querellante como adeudado, ello es, Noventa y tres mil doscientos trece mil con diez céntimos (Bs. 93.213,10), monto que rechazan y solicitan sea desechado en al definitiva.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente sentencia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto previo considera preciso este Juzgado hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrida, por cuanto se evidencia de su escrito de querella una crasa demostración de desidia y descuido, o por decir menos, desinterés, por aplicar las mínimas reglas de gramática, ortografía y lógica en la redacción de documentos jurídicos, lo cual evidencia una extrema falta de consideración a este Juzgado, a su representado, y al ejercicio de la profesión de Abogado, la cual no sólo exige pericia en el obrar, sino altos niveles de ética profesional, que a su vez implican la necesaria actualización académica, la pulcritud en la interpretación y aplicación del derecho.

Lo antedicho, obliga a este Juzgado a conminar al ciudadano M.d.J.D. a que en lo sucesivo procure presentar sus defensas lo más claras, precisas y congruentes posibles, poniendo absoluto esmero en la redacción, ilación y estructura lógica de sus escritos; ello en armonía con lo previsto en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, que prevén que todo profesional del derecho está llamado a ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la destreza en el área, con la que se supone que cuenta; a aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; y proceder en colaboración con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la presente causa, el cual se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante y otros conceptos, este Juzgado considera pertinente pronunciarse respecto a lo alegado por la parte recurrida respecto a que la parte recurrente se refirió al Instituto de Policía del Municipio Plaza como Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Polimiranda), Institución esta que no depende de la Alcaldía del Municipio A.P., sino de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, además indica que la Institución Policial que representa no se identifica tal y como lo señala en su escrito la parte querellante en la cual aparece con el nombre de Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio A.P. con sede en Guarenas del Estado Miranda, la misma se identifica como POLICÍA MUNICIPAL PLAZA, (POLIPLAZA), y es una Dirección más de la Alcaldía, adscrita al despacho del Alcalde del Municipio A.P., por lo que solicita a este Tribunal resolver la incongruencia presentada ya que de mantenerse la notificación en estos términos la misma estaría viciada de nulidad absoluta por la inexistencia de tal Institución. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar este Juzgado efectivamente observa, que en el escrito de querella la representación judicial de la parte querellante se refiere en una oportunidad al Instituto de Policía del Estado Miranda, sin embargo también observa este Juzgado que a excepción de dicha oportunidad, en su escrito el querellante se refiere al “instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio A.P. del Estado Miranda” como querellado, tanto que en su petitorio indica que la citación debe hacerse en la persona de su Director. De modo que este Juzgado atribuye tal señalamiento, a un error de transcripción sin ninguna trascendencia jurídica, por cuanto tal y como lo solicitó el querellante, y como se desprende de las actas que rielan en el expediente judicial, aún cuando la citación correspondiente hizo efectivamente al Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, y la notificación fue hecha al Sindico Procurador Municipal, de modo que, independiente del erróneo señalamiento hecho por la parte recurrente en su escrito de contestación y de la citación efectuada, el representante del Municipio efectivamente dio contestación a la querella formulada, siendo innecesario ordenar la reposición de la causa. Tan es así, que en virtud de poder debidamente otorgado por el Alcalde del Municipio A.P., los ciudadanos A.J.R.G. y J.A.P.B., acudieron a este Juzgado en representación de dicho Municipio a dar contestación de la querella, reconociendo además en su escrito de contestación que existe una deuda con la querellante por concepto de prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella. Al efecto se observa:

Señala la parte recurrente que su relación de empleo con el querellado culminó en fecha 03 de junio de 2011, por lo que mediante la presente querella solicita se haga efectivo el derecho constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales a la fecha de interposición de la presente querella, no habían sido canceladas, las cuales estima en la cantidad de cincuenta mil ciento treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 50.137,20).

Niegan el monto señalado por la parte querellante como adeudado, por cuanto no se ajustan a la realidad, señala que la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, no desconoce en ningún momento el pago real que pudiera corresponderle a la querellada como indemnización por la relación laboral que sostuviera con la Policía Municipal de Plaza, sino que para efectuar dicha cancelación la Alcaldía del Municipio Plaza, debe cumplir con ciertos trámites administrativos establecidos en las leyes que regulan la materia.

Por su parte la representación judicial del querellado indica que los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante ya fueron determinados por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía, siendo el monto que le corresponde la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos treinta y dos bolívares (Bs. 43.932,20).

En tal sentido este Juzgado observa que corre inserto al folio 18 del expediente judicial notificación de fecha 31 de mayo de 2011 dirigida a la ciudadana Nahilce Huiza Manrique, recibida en fecha 03 de junio de 2011, en el cual le informan la decisión de destituirla del cargo de Detective desempeñado en la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Con lo anterior queda evidenciado que efectivamente la querellante prestó sus servicios en el órgano querellado, y su retiro se produjo en la fecha indicada en su escrito, correspondiéndole en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, no se desprende constancia que la querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, siendo que por el contrario la parte recurrida reconoce en su escrito de contestación, que a la fecha a´`un no se le han cancelados las prestaciones sociales al querellante.

Por otra parte, ha de indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio Plaza de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, y siendo que ambas parte presentan montos disímiles, y no existió ningún tipo de acuerdo respecto a la cantidad que le corresponde a la querellante por concepto de antigüedad, el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante debe estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Debe aclararse que durante el lapso de ejecución voluntaria, deberá el ente querellado presentar a la parte actora el cálculo de prestaciones sociales, y sólo en caso que no fuere aceptado, procederse al cálculo por la experticia ordenada.

De igual manera debe indicarse que al momento del pago deberá consignarse constancia de declaración jurada de bienes, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual exige que el funcionario que cese en sus funciones debe presentar su declaración jurada de patrimonio para poder retirar los pagos que le correspondan por cualquier concepto.

Por otro lado es deber de este Juzgado indicar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley, y visto que a la fecha a la querellante aún no le han sido canceladas las prestaciones sociales, procede el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las misma.

Así, observa este Juzgado que la accionante egresó del ente querellado en fecha 03 de junio de 2011 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ahora bien ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser capitalizados anualmente, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 03 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por la experticia ordenada anteriormente en los mismo términos. Así se declara.

Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria, al respecto este Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria, y así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, debe indicar este Juzgado lo siguiente:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción. En el caso de autos, y siendo el pago del sueldo una obligación que debe ser cumplida mes a mes en razón de la remuneración por servicios prestados, el derecho a solicitar el pago de sueldo no cancelados indebidamente es un derecho que puede ser reclamado cada mes que se verifique la retención y/o la no cancelación de alguna compensación. Sin embargo, en el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el pago de sueldos dejados de cancelar indebidamente, cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reintegro de las cantidades indebidamente retenidas por concepto de sueldos, no puede ordenarse mediante la presente sentencia, por cuanto la solicitud de encuentra evidentemente caduca.

Por tanto, en virtud de que la querellante interpuso la presente acción en fecha 20 de junio de 2011 de octubre, este Juzgado entiende que el pago de los sueldos dejados de percibir los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 debió realizarse dentro de los tres meses siguientes a que la Administración dejase de cumplir con su obligación, y siendo que incluso desde el último de los meses de sueldo solicitados, ello es, desde octubre de 2010, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la solicitud en este sentido se encuentra caduca. Así se decide.

A pesar de lo antedicho, no deja de observar este Juzgado que la representación judicial de la parte querellada reconoció la deuda por conceptos de sueldos dejados de percibir a favor de la accionante, de manera que resultaría el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la Administración el que decida proceder al pago de dichos conceptos, siendo que la caducidad opera en todo caso para el ejercicio de la acción judicial, más no afecta el derecho reclamado. Empero, en virtud de la declaratoria de caducidad del petitorio explanado por la querellante en este sentido, este Juzgado se encuentra impedido de avalar dicho pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago del bono vacacional del año 2010, este Juzgado observa:

Corre inserta al folio 84 del expediente administrativo, hoja de cálculo de “Liquidación de Prestaciones Sociales” de la ciudadana Nahilce Huiza, y en la cual se constata que tal y como lo expone la querellante, se le adeudan vacaciones no disfrutadas, entre las que se cuentan las correspondientes al período 2009-2010, solicitado por la querellante en su escrito. Motivo por el cual resulta procedente ordenar el pago inmediato de las mismas, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se aplique al presente caso la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2006-01162 de fecha 21 de septiembre de 2001, observa este Tribunal que en primer término los datos señalados por la parte recurrente como correspondientes a la sentencia cuya aplicación se solicita, resultan incorrectos, lo cual se verifica palmariamente cuando el querellante se refiere a sentencia del año 2001, emanada de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, Corte que aun no había sido creada para dicha fecha.

Por otra parte, debe este Juzgador llamar la atención de la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto además de indicar falsos datos respecto a una sentencia, se limitó a extraer y transcribir un párrafo de la misma, sin indicar de manera clara y precisa el sustento de su solicitud, con lo cual se contravino lo previsto en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Empero, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, y visto que del extracto de la sentencia se puede “inferir” que lo solicitado por el querellante es la condenatoria en costas de la parte accionada, este Juzgador debe indicar lo siguiente:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala:

Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Así, el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios podrán ser condenados en costas cuando resultaren totalmente vencidos en juicio por sentencia definitiva; sin embargo, en el presente caso, al haber sido declarada la presente querella parcialmente con lugar, y al haberse negado la pretensión patrimonial referida a la indexación en la forma en que fue propuesta, debe rechazarse la solicitud de condenatoria en costas. Así se decide.

En virtud de la exégesis anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana HUIZA M.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.625.730, representada por el ciudadano M.d.J.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto de Policía Municipal de Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana HUIZA M.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.625.730, representada por el ciudadano M.d.J.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto de Policía Municipal de Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA al Instituto de Policía Municipal de Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales del la ciudadana HUIZA M.N., con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA a la Instituto de Policía Municipal de Plaza del Municipio Plaza del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro de la querellante del ente querellado, ello es, 03 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA el pago del monto correspondiente al bono vacacional del año 2010 en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de indexación de los montos adeudados, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, y los intereses de mora por el retardo en su pago, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 11-3041.-

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