Decisión nº 0615-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5995

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA.-

SOLICITANTE: HULMARVIS R.R., C.I. Nº V-15.883.070.-

Domicilio Procesal: Sector Monte Piedad, Casa S/N, Parroquia San José, Municipio A.M., Estado Sucre.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha Primero (1°) de Julio de 2013, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Municipio del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S. con sede en San J.d.A., sobre su Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual declaró la Interdicción Provisional solicitada por la Ciudadana HULMARVIS C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.070, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.762, en relación con su hermano M.Á.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-28.244.617, y quien cuenta a la fecha de este fallo con Veintisiete (27) años de edad.-

Por auto de fecha Primero (1°) de Julio de 2013, este Juzgado Superior, le da entrada a la causa, y se fija el Décimo (10°) día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, no haciendo uso de ese derecho la solicitante.-

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2013, la causa es fijada para dictar sentencia.-

De la petición formulada:

Mediante escrito, la Ciudadana HULMARVIS C.R.R., solicitó la declaratoria de Interdicción de su hermano M.Á.R.A., aduciendo lo siguiente:

Omissis… Que, “tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio A.M.d.e.S., las cuales, en copias, marcadas “A” y “B”, respectivamente, tanto su persona como su hermano M.Á.R.A., son hijos de N.M.R.A., fallecida ab-intestato en fecha 18 de Octubre del año 2010, tal como consta de la correspondiente partida de defunción que, constante de dos (02) folios útiles, en copias certificadas, marcada “C”, acompaña a esta escritura.-

Que, su difunta madre era beneficiaria de una pensión de jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pensión ésta que recibía mensualmente mediante depósitos bancarios. Con esa pensión su madre N.M.R.A. cubría la manutención de su hermano M.Á.R.A., quien es paciente de enfermedad neurológica genética y padece de crisis epilépticas convulsivas tónico-clonico, consciente; sin lenguaje hablado, colaborador, trastorno de la comprensión, no evoca: con diagnóstico de epilepsia primaria y síndrome de down, tal como consta de Informe Médico elaborado por la Dirección de S.d.I. venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Febrero del año 2013, el cual, en original, marcado “D”, anexo. Calificación y Certificación de la Discapacidad realizada por Profesionales Técnicos Competentes Especializados, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley para las personas con Discapacidad.-

Que, por todo lo expuesto, es por lo que recurre solicitar, como en efecto formalmente solicita en este acto, se le declare CURADORA ESPECIAL de su hermano M.Á.R.A., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-28.244.617, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 415 del Código Civil.-

Que, fundamenta esa Solicitud en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los Artículos 311 y 415 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, a los efectos de la Competencia del Tribunal por la materia, invocó el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo del año 2009.”- (Omissis) (f-2).-

De Las Actuaciones Del Juzgado A Quo:

Admitida la solicitud en fecha 24 de Mayo de 2013, se ordenó abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos e interrogar al ciudadano M.Á.R.A. para lo cual se ordena el traslado y constitución del Tribunal a la residencia de dicho ciudadano, ubicada en el Sector Monte Piedad, San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., y de sus parientes; se designó como Facultativos a la Doctora M.J. D´Armas R., Médico Neurólogo y se ordenó igualmente notificar al Ministerio Público.-

Del acervo probatorio:

La solicitante consigna adjunto a su escrito de solicitud, copia de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento y copia de la Cédula de Identidad del Ciudadano M.Á.R.A., y de su partida de nacimiento, copia de la Cédula de Identidad de la Ciudadana N.M.R.A. y copia certificada de su Acta de Defunción; Informe Médico a nombre del Ciudadano M.Á.R.A., suscrito por la Dra. María José D´Armas Regnault, Oficio suscrito por la Dra. María José D´Armas Regnault, donde ratifica que el día 28 de Febrero del 2013, evaluó al p.M.Á.R.A., en la cual concluye que esta incapacitado debido a su enfermedad biológica-genética de base (Síndrome de down) y crisis epilépticas generalizadas, convulsivas tónico clónicas, desde su infancia.-

Corre inserta al folio 21, acta de la entrevista realizada al ciudadano M.Á.R.A..-

Del interrogatorio realizado a los Ciudadanos M.d.C.G.J., E.A.U.C., O.M.A. de reyes y P.S.R.A., todos parientes del invocado, se evidencia que fueron contestes en afirmar: Que les consta que el ciudadano M.Á.R.A. se encuentra imposibilitado para atender la administración de sus bienes motivado a que padece síndrome de down y ni siquiera puede hablar y que la Ciudadana Hulmarvis C.R.R. y el ciudadano M.Á.R.A. son hermanos-

De La Sentencia en Primera Instancia

En Sentencia Definitiva de fecha 25 de Junio de 2013, el A Quo razonó:

(Omissis)…

”Que, antes de pronunciarse con la pretensión de la solicitante, procede a realizar las siguientes consideraciones; en virtud de la visita realizada al ciudadano M.Á.R.A., en los siguientes términos: Es importante para quien suscribe, dejar sentado que se puede observar que el Ciudadano M.Á.R.A., se desarrolla en un ambiente donde prevalecen principios y valores familiares, en especial respeto, cariño y consideración, situación esta que fortalece los lazos familiares para que el ciudadano M.Á.R.A., pueda desarrollarse en un ambiente de paz, armonía, alegría y felicidad, se observa también la dedicación que ha tenido su hermana ciudadana HULMARVIS C.R.R., al proveerle todo lo necesario, mediante el sacrificio y el cumplimiento de su trabajo, logrando así satisfacer parte de todas las necesidades que pudieran presentársele a su hermano.

Que, así mismo se observó que vive en un ambiente limpio, ordenado, situación esta que le ha permitido desarrollarse en un ambiente sano. Dejando esto sentado, para que esta Juzgadora al emitir pronunciamiento de acuerdo a la visita efectuada al ciudadano M.Á.R.A., es sencillo deducir, de acuerdo a la observación que de él se hiciera que padece de Síndrome de Down, sin lenguaje hablado. Cabe destacar, que los testimonios de las personas presentadas ante este Tribunal el Informe Médico, que rielan en autos, coinciden en que el ciudadano mencionado padece de Síndrome de Down, que lo limita para que pueda valerse por si mismo para sus actividades cotidianas. Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos M.d.C.G.J., E.A.U.c., O.M.A. de Reyes y P.S.R.A., así como al interrogatorio realizado al Ciudadano M.Á.R.. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio al informe médico suscrito por la Doctora M.J. D”Armas R., matricula N° 59.345, Médico Neurólogo. Al haber sido demostrado.-

Que, al haber sido demostrado que el ciudadano M.Á.R.A., padece Epilepsia primaria y Síndrome de Down, sin lenguaje hablado. Lo lógico y precedente en cuanto a derecho será declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano M.Á.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.244.617 y de ese domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil, se designa CURADOR ESPECIAL, a la Ciudadana HULMARVIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad N° 15.883.070, de este domicilio, en su condición de hermana del ciudadano M.Á.R.A., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° 28.244.617 y de su mismo domicilio.-

Que, por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano M.Á.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 28.244.617 y de este domicilio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 415 del Código Civil, se designa CURADORA ESPECIAL a la ciudadana HULMARVIS C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, hábil en derecho, identificada con la Cédula de Identidad N° 15.883.070, de este domicilio, en su condición de hermana del ciudadano M.Á.R.A., venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° 28.244.617. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA ESPECIAL, que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivo sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declararlo incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la Ley. Igualmente queda obligada la CURADORA ESPECIAL, a velar por su manutención y a este fin de se han de invertir principalmente los frutos de los bienes.-

Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-(Omissis) (f-26 al 28).-

MOTIVA

Se remite al conocimiento de esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano M.Á.R.A.; designó como Curadora Especial a la ciudadana Hulmarvis C.R.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 415 del Código Civil.-

Estando en la oportunidad de dictar sentencia observa este sentenciador que la solicitante de la interdicción alegó: “Que su hermano M.Á.R.A., quien es paciente de enfermedad neurológica genética y padece de crisis epilépticas convulsivas tónico-clónico, consciente; sin lenguaje hablado, colaborador, trastorno de la comprensión, no evoca: con diagnóstico de epilepsia primaria y síndrome de down, por lo que solicitaba la interdicción de su hermano. Igualmente solicitó que se le declare Curadora Especial de su hermano M.Á.R.A..-

Ahora bien, la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual grave, no sólo que afecte sus facultades cognoscitiva, sino también que afecta sus facultades volitivas, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tengan intervalos de lucidez.

Cuando el legislador habla de defecto intelectual habitual, se refiere a que no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (artículo 393 del Código Civil).

El caso bajo análisis, es de una posible interdicción legal por defecto intelectual, creada por el legislador en interés del enfermo para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros; mostrando el legislador un gran interés en su protección, equiparándolos a menores de edad.

Indica la doctrina patria, que la interdicción judicial produce efectos propios desde el día del decreto de interdicción provisional; el entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional; el entredicho queda sometido a tutela, tal como un niño, niña o adolescente.-

De las pruebas promovidas por la solicitante y evacuadas en el presente procedimiento, se pudiera verificar los alegatos esgrimidos para la declaratoria de la interdicción solicitada; así se observan las siguientes pruebas:

Copia certificada del Acta de nacimiento de la Ciudadana Hulmarvis C.R.R., expedida por el Registro Civil de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..

Copia Certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano M.Á.R.A., expedida por el Registro Civil de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..

Copia Certificada de Acta de Defunción de la Ciudadana N.M.R.A., expedida por el Registro Civil de San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S..

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Informe Médico suscrito por la Dra. María D´Armas R, mediante el cual se describe el defecto intelectual del cual padece el Ciudadano M.á.R.A..

Instrumento al que se le otorga valor probatorio por guardar relación con el presente asunto.-

Riela al folio 21 del presente expediente, Acta referente a la entrevista que le realizara el Juzgado A Quo al Ciudadano M.á.R.A..

A la cual este Juzgado Superior le otorga valor probatorio ya que la misma se realizó conforme a derecho.-

Riela al folio 20, Oficio suscrito por la Dra. María José D´Armas Regnault. MSDS 59.345, enviado a la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, mediante el cual describe detalladamente el defecto intelectual del cual padece el Ciudadano M.á.R.A..-

Instrumento al que se le otorga valor probatorio por guardar relación con el presente asunto.-

Corren insertas a los folios 22, 23, 24 y 25, declaraciones de las testigos promovidas, ciudadana, M.d.C.G.J., Ciudadano E.A.U.C., O.M.A., de Reyes y P.S.R.A..-

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas éstas que al adminicularlas entre si, son demostrativas y dan por cierto los hechos alegado por la solicitante.-

Cumplidos los trámites exigidos por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la Interdicción del ciudadano M.Á.R.A. tal como lo establece el artículo 393 del Código Civil, “el mayor de edad o el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Así las cosas, en el caso bajo estudio y conforme al elenco probatorio se trata de un ciudadano mayor de edad que presenta Síndrome de Down, es decir, que se caracteriza por alteración severa de todas sus funciones mentales superiores, lo que lo convierte en una persona incapacitada mentalmente de manera total y permanente, ya que este lo convierte en un individuo sin capacidad de juicio y discernimiento sobre actos, no posee capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permitan prever las consecuencias de sus actos; puede ser fácilmente manipulado, influenciable y sugestionable por terceros con algún propósito en particular. En consecuencia debe permanecer bajo la tutoría de un familiar que vele por su bienestar y seguridad, por cuanto se verificó el estado habitual de defecto intelectual, por lo que este sentenciador de Instancia Superior, confirma la interdicción provisional del ciudadano M.Á.R.A. declarada en la sentencia de fecha 25 de Junio de 2013 emanada del Juzgado de Municipio del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Confirma la Interdicción Provisional del ciudadano M.Á.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.244.617, declarada por sentencia de fecha 25 de Junio de 2013, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se designa como Curadora Especial del Ciudadano M.Á.R.A., a la Ciudadana Hulmarvis C.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.883.070.-

TERCERO

De conformidad con los artículos 324 y siguientes del Código Civil, se ordena la designación del C.d.T..-

CUARTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la sentencia de interdicción provisional y de esta que la confirma.-

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia consultada.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Trece (17-09-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. Nº 5995.

ORMB/NMG.-

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