Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonentePedro Rafael Mendez Labrador
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2004-000058

ASUNTO : LP01-O-2004-000058

ACCIONADO: HULSMEIER GOLUS, R.C.

ACCIONANTE: MATTEY BALZA, FLORISBETT

PONENTE: DR. P.R.M. LABRADOR

VISTOS: Subió el presente expediente a está Corte de Apelaciones, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 17-11-04, el cual se DECLARO IMPROCEDENTE, la acción de Amparo intentada por la Ciudadana FLORISBETT MATTEY BALZA, contra el ciudadano R.C.H.G.. Recibidas como fueron las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al Doctor P.R.M. LABRADOR.

Siendo está la oportunidad para decidir con respecto a la consulta, está Corte observa:

En el escrito del Recurso de Amparo, presentado en fecha 11 de noviembre del 2004, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su competencia de A.C., la recurrente manifiesta que: “...En fecha 14 de febrero de 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano R.C.H.H.G., de cuya unión procreamos dos hijos actualmente de 5 y 8 años de edad respectivamente. Luego de haber convivido durante siete años con el padre de mis dos menores hijos, debido al abandono moral, los maltratos físicos, los excesos de sevicia e injurias graves que hacía imposible la vida en común introduje demanda de Divorcio en su contra, la cual fue declarada con lugar en fecha 23 de julio del 2003 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de Protección al Niño y al Adolescente de está Circunscripción Judicial y luego ratificada en todas y cada un de sus partes por el Tribunal Superior Primero, al quedar definitivamente firme la misma el día 22 de marzo del presente año, tal como consta en el referido fallo que se encuentra inserto en el expediente Nº 00846, y cuya copia certificada presento a los fines legales consiguientes... Ahora bien, es el caso que mi prenombrado ex cónyuge, no satisfecho tampoco con la última decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y A.C. de esta misma Circunscripción Judicial, la cual confirmó en fecha 22 de marzo del 2004 dicha Sentencia de Divorcio, comenzó desde aproximadamente cuatro meses a hacerme nuevamente un seguimiento por los lugares que mas frecuento e incluso por la calles de Mérida, a lo cual al principio, no le di mayor importancia que era solo producto del reconcomio por haber salido perdidoso en el Tribunal del Alzada...Todo lo cual constituye una indebida intromisión en mi vida privada, y consecuencialmente, una violación al derecho a la intimidad consagrado actualmente en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Sic).

1º.- En fecha 15 de noviembre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su parte DISPOSITIVA, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la Ciudadana FLORIS BETT MATTEY BALZA contra el ciudadano R.C.H.G., por considerar que la misma corresponde al ámbito penal, según el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre del 2000.

2º.- En el segundo punto da la parte Dispositiva, fue remitida la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual fue recibido por el Juez de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el día 16 de noviembre del 2004.

3º.- El día 17 de noviembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 dictó decisión en la presente causa, en la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por la Ciudadana FLORIS BETT MATTEY BALZA contra el ciudadano R.C.H.G., la cual la sustentó en lo siguiente: “ Ahora bien, de lo expuesto se infiere que la conducta citada en el texto anterior se encuentra subsumida en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER .... Por otra parte, nuestra legislación nacional, tipifica las conductas anteriormente citadas y las establece en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en su artículo 2º. Derechos Protegidos... Entendiendo el suscrito que la violencia contra la mujer es la agresión, amenaza u ofensa de su pareja o ex pareja, hijos padres o parientes, que afecten su integridad física, psicológica, sexual o sus bienes materiales; como es el caso de marras. Todo ello permite concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.... Sin embargo, es menester acotar, que tratándose de un delito de acción pública, corresponde al Ministerio Público si lo creyere conveniente iniciar la investigación y solicitar acto conclusivo en el presente acto, conforme a la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, artículo 36 Trámite. “ El juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal,”

DISPOSITIVA

Advierte esta Alzada a la recurrente como acertadamente lo hace el Juez de Juicio Nº 04 en su decisión cuando declara Improcedente In Limini Litis, la presente acción de A.C., en donde acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que sostiene en líneas generales, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica que se pretende lesiva. Quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en violación de derechos y garantías constitucionales ante un daño inminente, actual y reparable, o una amenaza seria, justificable y probable a sus derechos, por lo que no se puede pretender que el Juez que conozca del recurso de amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, pues traería como consecuencia desnaturalizar los fines restitutorios o reparatorios de la acción.

Así las cosas, la vía que debió utilizar la apelante para hacer valer sus derechos, era la ordinaria, a través de la denuncia, y de ser necesario conforme a la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, solicitar una medida cautelar contra el denunciado.

Considera esta Corte de Apelaciones, que una persona cuando se siente o considera ofendida o atacada, en sus derechos puede accionar los mecanismos regulares para contrarrestar dichas acciones, los cuales están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, pudiendo ser impugnados perfectamente por la vía ordinaria, si los considera perjudiciales a su persona. En fuerza de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Juicio Nº 04, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE, la presente acción de A.C., interpuesta por la ciudadana FLORIS BETT MATTEY BALZA contra el ciudadano R.C.H.G., asistida en este acto por el abogado Segundo O.D..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ.

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING.

DR. P.R.M. LABRADOR.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005000265 Y LG01BOL2005000265

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LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.

PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-

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