Decisión nº 404 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaño Moral

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.012, suscrita por la ciudadana K.J.R.D., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 12.620.430, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.C.F.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 11.457.697 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.982, parte actora en el juicio de DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la Sociedad Mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 33, Tomo 36-A; contra CONDOMINIO EDIFICIO VILLA OTA, constituido conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 30, Tomo 26, Protocolo 1° y contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MPG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, bajo el N° 48, tomo 30-A.; suscrita igualmente por la abogada en ejercicio R.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 16.905.140 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.862, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., tal como consta en poder Apud Acta otorgado el día diecisiete (17) de mayo de 2012 y por el abogado en ejercicio D.C.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.844.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MPG, C.A., tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de mayo de 2012, anotado bajo el N° 1, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; diligencia mediante la cual, las demandadas se dan por citadas, notificadas y emplazadas en la presente causa, realizando un recuento de lo demandado, señalando que la actora procedió a reclamarles con motivo de un (…) aparatoso accidente al ingresar al ascensor del edificio”, indicando que a la codemandada CONDOMINIO EDIFICIO VILLA OTA, se le reclama los siguientes conceptos: 1) La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios; y 2) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Daño Moral, para un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), negando dicha parte su responsabilidad en el accidente ocurrido, estableciendo que dicha responsabilidad es atribuible a la codemandada sociedad mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A.; de igual manera, la prenombrada codemandada MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., niega tener responsabilidad sobre el accidente que le es atribuido; en tal sentido, para dar por terminado el proceso celebran conjuntamente con la parte actora transacción, en los siguientes términos (…) 1) El CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA ofrece pagarle en este mismo acto a K.J.R.D. por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda que ha dado origen al presente proceso, con fundamento en el Código Civil vigente, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BS. F. 70.000,00), con cuyo pago quedarían satisfechas todas sus aspiraciones. 2) K.J.R.D. después de analizar detenidamente su reclamación, así como los argumentos presentados por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA, libre de constreñimiento y consciente del alcance de la oferta presentada por el mismo considera que la suma se aproxima a sus aspiraciones, razón por la cual, acepta recibir en pago de manos de el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA dicha suma, para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados y que se derivan de la responsabilidad civil demandada. 3) HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., visto el ofrecimiento de pago que ha formulado el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA a K.J.R.D., y por cuanto considera que con esa cancelación queda satisfecha respecto del oferente la obligación que engendra a su cargo la única responsabilidad que le pudiera ser atribuida, en este caso la responsabilidad civil por guarda de la cosa, K.J.R.D., frente al mismo con ocasión al accidente aquí detallado, acepta como causa jurídica para la suscripción del presente acuerdo transaccional el pago que el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA hace a K.J.R.D., en los términos expuestos. 4) K.J.R.D. declara que recibe en este acto de manos de el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA, por intermedio de su apoderado, ciudadano D.C.F., un cheque por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BS. F. 70.000,00), No. 43000015, girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0126-08-0011039825, de fecha 15-05-2012, del Banco Occidental de Descuento, agencia Calle 72, a la orden de K.J.R.D.. Las partes que suscriben declaran que habiendo celebrado esta transacción, y con el pago recibido, nada más tienen que reclamarle K.J.R.D. a HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A. y al CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA, por los conceptos antes especificados supra y con ocasión del accidente detallado, motivo por el cual, firman la presente transacción en señal de haber sido satisfechas sus aspiraciones, y por vía de consecuencia, como finiquito total de liberación de los conceptos y cantidades reclamadas, desistiendo la ciudadana K.J.R.D.d. la acción y el procedimiento contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA y HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., así como también, de toda acción civil o penal, o de cualquier otra naturaleza, por no tener interés sustancial y procesal con base en el presente acuerdo, incluyendo cualquier otro concepto que sea consecuencia directa o indirecta, conocida hoy o no de los mismos o de cualesquiera otros, relacionados o no con su objeto, que se tienen por incluidos dentro del mismo. Pedimos al Despacho autorice la presente transacción, homologándola y pasándola en autoridad de Cosa Juzgada, ordenando el archivo definitivo del presente expediente, y previamente ordenándose expedir por Secretaria 3 copias certificadas del presente acuerdo, y del Auto que la provea”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso de DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana K.J.R.D. contra la Sociedad Mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., CONDOMINIO EDIFICIO VILLA OTA y contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MPG, C.A., todas identificadas con antelación, demandando el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 500.000,00), en ocasión al accidente sufrido al ingresar al ascensor del Edificio Villa Ota, Calle 76 (San Martín) de esta ciudad de Maracaibo, donde realizaba labores en el cargo de Administradora en la Sociedad Mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., ubicada en el piso 2, local 2A-2B del referido Edificio, detallando los acontecimientos en cuanto ha lugar, fecha, hora y consecuencias del mismo, ampliamente determinado en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidos.

Dicha demanda se admitió en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, ordenando la citación de 1) la Sociedad Mercantil HUMANA, MEDICINA REPRODUCTIVA AVANZADA C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos A.K.H. y/o A.A.S., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.862.584 y 10.446.007 respectivamente; 2) del CONDOMINIO DEL EDIFICIO VILLA OTA y 3) de la Sociedad Mercantil EMPRESA ADMINISTRADORA DE SERVICIOS MPG, C.A., en la persona de su Administradora y Representante Legal, ciudadana M.I.P.D.G., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.704.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y encontrándose en dicha etapa procesal las partes celebran la transacción en los términos antes explicitados.

Ahora bien, en observancia que las partes manifiestan su disposición de dar por terminada la causa a través del acto de auto composición procesal antes dicho, este Juzgador en razón que la transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a lo acordado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo, conforme lo solicitado se ordena expedir tres (3) copias certificadas del acuerdo realizado y de la presente resolución. Expídase.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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