Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000320.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Suministro de Capital Humano, Empresa de Trabajo Temporal, ETT, SUCHETT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 9 del Tomo 597-A-qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Hilmari G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.660.

PARTE DEMANDADA: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Suministros de Capital Humano, ETT, S.A. (SIN.BO.TRA.SU.C.H. ETT), registrado en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el número 909, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Motivo: Regulación de Competencia.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Marzo de 2008 mediante sentencia interlocutoria y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en juicio por disolución de sindicato seguido por el la empresa mercantil SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT SUCHETT ya identificada. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sentencia de fecha 22 de Enero del 2008 (folio 15) determinó:

En atención a lo antes expuesto, los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados para la suspensión de la matricula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro.87 relativo a la L.S. y a la protección del derecho a la sindicacion, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia, en razón de lo cual deviene una incompetencia funcional de este juzgador dada su función mediadora y en tal sentido el juzgado competente para conocer son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deviniendo así una incompetencia funcional para quien juzga

.

Así las cosas, se ordenó la remisión a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los efectos de su distribución y posterior conocimiento, siendo recibido en fecha 27 de Febrero del 2008 y posteriormente se dictó sentencia planteando el conflicto negativo de competencia en fecha 03 de Marzo del 2008, en base a la siguiente fundamentación:

(…)

En este contexto, la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente (…).

Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar.

(…)

Por todas las anteriores consideraciones es el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; por lo que se solicita la regulación de competencia de oficio respecto a la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, advierte quien juzga que el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponde funciones especificas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.

Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la ley sustantiva laboral:

Artículo 461

La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro. (Negritas del Tribunal).

De la cita efectuada se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción no establece procedimiento específico para la tramitación de la misma, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, con lo cual debe entenderse que la causas referidas a tal motivo, deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en el ley adjetiva laboral. Aspecto éste que se erige como el indicador o criterio a seguir a los efectos de determinar la competencia de este tipo de procedimientos.

En ese orden de ideas, observa quien juzga que los procesos para los cuales se encuentra prevista una forma de tramitación procedimental de naturaleza autónoma y especial que lo distingue notablemente de los principios y fases instaurados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son conocidos directamente por el juez de juicio en materia laboral, toda vez que su naturaleza y finalidad no obedecen a una finalidad mediadora o conciliadora, sino que por el contrario exigen desde el inicio que se conozca al fondo de la controversia a través del análisis de la pruebas y defensas de ambas partes, tal es el caso de la acción de amparo, la intimación de costas en materia laboral y la intimación de honorarios profesionales del abogado, entre otros.

Ahora bien, destacan asimismo otros tipos de procedimientos cuya tramitación no se encuentra taxativamente establecida en el ordenamiento jurídico razón por la cual el juzgador debe aplicar para su conocimiento el procedimiento subsidiario más idóneo para ello; entre estos tipos de procedimientos se encuentran la intimación de honorarios de expertos contables, las incidencias relacionadas a grupos de empresas y sustitución de patrono, casos éstos en los cuales se ha adjudicado su conocimiento al juez de sustanciación, mediación y ejecución en atención a la denominada competencia funcional y a los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva.

Así las cosas, el caso de marras constituye, tal como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra desarrollado procedimentalmente en la legislación, razón por la cual deberán seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias de la siguiente manera:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

De seguidas, establece el texto adjetivo el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 123 al 137 , de conformidad a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda. Asimismo se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar .

De igual manera estipula la ley en comento que en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes promoverán y presentarán sus probanzas y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá intentar personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, dando por concluido el proceso, si ésta es positiva mediante sentencia en forma oral, homologando el acuerdo de las partes o si en caso contrario no fuese posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, lapso este tras el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al Juzgado de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento.

Sobre la base del anterior esbozo, se observa que la citada norma prevé que el competente para la tramitación de la primera fase del proceso, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción que se trate. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente asunto, se desprende que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara únicamente dió recibo a la demanda por disolución de sindicato en fecha 15 de Enero del 2008 (folio 10) y de forma inmediata sentencia declarando su incompetencia para el conocimiento de tal asunto, omitiendo totalmente, en consecuencia, la fase de sustanciación y mediación correspondiente y obligatoria a los efectos de la subsecuente remisión al juzgado de juicio; por cuanto, sólo será procedente tal envío una vez que se haya producido la admisión de la demanda, la notificación del demandado, la instalación de la audiencia y la recepción de las probanzas, siendo que precluídas las mismas y previa verificación de que las posiciones no son conciliables, puede remitir el juez de Sustanciación proceder a la remisión del asunto al juzgado de juicio a los efectos de la continuación del procedimiento.

En consecuencia, surge el establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal y en garantía a la tutela judicial efectiva; con lo cual el trámite del procedimiento de disolución de sindicatos, debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones y calificación de despido, en la primera fase del proceso laboral y bajo la tramitación del juzgado competente para su conocimiento, es decir, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, específicamente en el caso bajo estudio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. E.C.

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