Decisión nº 2010-73 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolìvares (Procedimiento Por Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200° y 151°

DEMANDANTE: Entidad mercantil Recursos Humanos Buque Mar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el No. 30, tomo 155-A

APODERADO JUDICIAL: Abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340.

DEMANDADA: Entidad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el No. 52, tomo 32-A sgdo

MOTIVO: Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación

EXPEDIENTE No. 2009-1293

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-73

DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

Avocada al conocimiento de la presente causa, ha procedido esta juzgadora a realizar un estudio de las actas procesales evidenciando que la pretensión a que se contrae el presente juicio se trata de un Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesto por el abogado Ybrain Villegas Polanco, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Recursos Humanos Buque Mar, C.A, contra la entidad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba C.A. Tal pretensión, fundamentada en unas facturas que ha presentado la parte actora como documento fundamental, argumentando que dichas facturas fueron emitidas contra la empresa P.G Agenciamiento y Estiba, C.A, por concepto de servicios de personal para la carga y descarga de buques agenciados por la intimada, trabajos que fueron realizados en el entonces Instituto Autónomo de Puerto IPAPC.

Ahora bien, la actividad señalada por la parte actora se sustenta en una relación comercial entre sociedades relacionadas con el ámbito marítimo-portuario y sobre la base de la prestación de servicios en el mismo ámbito. En este sentido, el artículo 73 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos, señala:

Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancías móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.

Por su parte, el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares dispone:

Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

  1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo…”

Así las cosas, este Tribunal es incompetente por la materia para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, estima esta sentenciadora que es ese Tribunal el órgano competente para conocer de la pretensión incoada en el presente caso.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (subrayado del Tribunal). Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas estima esta juzgadora que este Tribunal no puede continuar tramitando el presente asunto por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia. Así, se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación interpuesto por la Entidad Mercantil Recursos Humanos Buque Mar, C.A, contra la entidad mercantil P.G Agenciamiento y Estiba C.A, ambas anteriormente identificadas. En consecuencia, declina la competencia en razón de la materia, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación, a la suma de Bs. 40.889,95, que se encuentra en la cuenta corriente de este Tribunal con ocasión de la ejecución de medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y practicada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma se pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para ser remitida mediante el procedimiento pertinente (transferencia) una vez que así lo requiera el mencionado Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veinticinco días del mes de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

A.H.Z.

Exp. No. 2009-1293

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