Decisión nº PJ0062011000071 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 24de marzo de dos mil once

200º y 152º

Expediente No: GP21-L-2010- 000334

Parte Actora: P.E.V.H.

Apoderados de la Parte Actora: T.M.

Parte Demandada: RECURSOS HUMANOS CARIDAD DEL COBRE, C.A INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA)

Apoderado de la Parte Demandada: J.A. Y MELENE MEZA

Motivo: Accidente laboral.

En horas de Despacho del día de hoy 24 de marzo de 20011, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para la realización de la audiencia preliminar, con el objeto de dar cabida a los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 y 258 de nuestra carta magna; por una parte, el ciudadano, P.E.V., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.747.320 quien (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por la abogada T.M., venezolana, mayor de, titular de la cedula de identidad No. 7. 161.172, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.528, quien (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE, en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No GP21-L-2010-334 y por la otra parte, comparecen las demandadas solidariamente, RECURSOS HUMANOS CARIDAD DEL COBRE C.A, representada por su apoderada judicial, abogada J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.595.532, e inscrita en el inpreabogados n° 101.499, e INTERNACIONAL MARITIMA C.A (INTERMARCA) representada en este acto por su apoderada judicial abogada MILINE MEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 7.102.665, e inscrita en el inpreabogados n ° 42.288 quienes e (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominaran “ LOS CODEMANDADOS”), y seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta comparecencia a la audiencia preliminar es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE y a su apoderado pudieran corresponderles contra “ LOS CODEMANDADOS”), contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con “ LOS CODEMANDADOS”), a la que el DEMANDANTE haya prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de mayo de 2006, ingrese a prestar mis servicios, contratado por la empresa de recursos HUMANOS CARIDAD DEL COBRE C.A, prestando el servicio efectivo para la empresa INTERMARCA c“chequeador”, para terminando mi relación laboral con la empresa en virtud de mi renuncia voluntaria en de 31 de diciembre de 2010 siendo mi último salario normal diario la cantidad de Bs. 1.440,00 MENSUALES.

  2. Que se desempeñó en un último cargo en la empresa como “CHEQUEDOR, con una jornada de trabajo de 7:O0 AM a 03:00 PM y de 03:OO PM a 11:00PM Y DE 11:00 PM a 07:00 AM.

  3. Que dentro de sus funciones como “CHEQUEADOR”, se encontraba la de ejecutar aquellas actividades inherente a mi cargo

  4. Que las labores que desempeñó estuvo expuesto a diferentes riesgos y consecuencias, propios de la labor que desempeñaba riesgo disergonómico (lesiones musculo-esqueléticas), accidentes entre otros.

  5. Que en fecha 09 de septiembre de 2006, sufrí un accidente laboral, cuando me encontraba en mis labores, cuando una maquinaria LIBER propiedad de INTERMARCA, en el momento que se desplaza, tropezó la pierna del trabajador ocasionándoles heridas en la pierna izquierda (en lo sucesivo el ACCIDENTE DE TRABAJO)

  6. Específicamente, que con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO, sufrí en mi pierna izquierda una fractura abierta, III, DEL TERCIO INFERIOR DE TIBIA Y TERCIO MEDIO PERONÉ IZQIIOERDO POST QUIRURGICO y que me ha producido una discapacidad parcial permanente al 15% de mis capacidades.

  7. Que con ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO, se la han producido varias consecuencias y secuelas, tales como, profundo dolor y molestias, limitaciones para desarrollas mis actividades, movilizarme, depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer mis cosas habituales, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras, (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominadas “LAS SECUELAS”).

  8. Que “ LOS CODEMANDADOS”), no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que incurrió en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda.

De esta forma, el DEMANDANTE, considera que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.393,35); tal y como fue suficientemente descrito en el libelo de demanda que da inicio al presente JUICIO, todo en ocasión al ACCIDENTE DE TRABAJO y LAS SECUELAS, ocasionadas en virtud de los servicios prestados a “ LOS CODEMANDADOS”), y las prestaciones sociales derivadas de la terminación de su contrato de trabajo con “ LOS CODEMANDADOS”),

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

LOS CODEMANDADOS

), expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho el DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que:

  1. El accidente acaecido se debió a un acto inseguro por parte del DEMANDANTE, por lo que es absolutamente falso que la máquina correspondiente tuviere algún tipo de problema de mantenimiento y/o funcionamiento.

  2. LOS CODEMANDADOS rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE requirieran de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos y consecuencias, propios de la labor que desempeñaba como chequeador sus consecuencias (quemaduras) riesgo disergonómico (lesiones muscolo-esqueléticas), entre otros.

  3. LOS CODEMANDADOS rechaza la existencia de cualquier tipo de secuela como las mencionadas por el DEMANDANTE, por infundadas, falas e inciertas.

  4. LOS CODEMANDADOS rechaza que el DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia del supuesto ACCIDENTE DE TRABAJO, por cuanto no ha sido dictaminado así por autoridad competente alguna.

  5. El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley.

  6. Es absolutamente falso que LOS CODEMANDADOS no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda.

De este modo, LOS CODEMANDADOS considera que únicamente adeuda al DEMANDANTE aquellos conceptos que resultaren procedentes, en virtud de la finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, específicamente: Prestación por antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL.

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA y QUINTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral y su terminación que existió entre EL DEMANDANTE e LOS CODEMANDADOS y/o entre EL DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer el DEMANDANTE, y cualquier consecuencia, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LOS CODEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relacion laboral que existió, su terminación, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total transaccional de (Bs. 45.500,00), discriminados de la siguiente maner

Las partes dejan constancia que la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por el DEMANDANTE a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante (2) cheques, identificados con los Nos. 00148362 de fecha 24 de marzo de 2011, girado contra la cuenta n° 01080057980100096413, banco provincial a nombre del ciudadano p.e.v. hernandez por la cantidad de (Bs. 13.500,oo) y otro cheque N° 71089273, de fecha 22 de Marzo de 2011, girado contra el Banco Mercantil, CUENTA N° 01050031151031379738, POR LA CANTIDAD DE (Bs. 14.000) a nombre del DEMANDANTE, respectivamente, los cuales Totalizan VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,oo) el resto, ES decir (Bs. 18.000,oo) seran cancelado mediente diligencia por ante la U.R. D. D, DE ESTE CIRCUITO LABORAL EN FECHA 05 abril de 2011 a las 10:00 AM

En la suma total transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS que dice padecer el DEMANDATE y demás consecuencias; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con LOS CODEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, su terminación, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LOS CODEMANDADOS y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LOS CODEMANDADOS y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; subsidio a la alimentación y al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el acuerdo colectivo vigente en el depósito en el que prestó servicios EL DEMANDANTE, la convención colectiva o políticas internas de LOS CODEMANDADOS; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de LOS CODEMANDADOS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas, pago por tiempo de viaje, bonificación especial por tiempo de transporte; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación de los trabajadores y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, el Decreto-Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y el Decreto-Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LOS CODEMANDADOS y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a LOS CODEMANDADOS y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES.

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, el DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra LOS CODEMANDADOS y/o los ENTES RELACIONADOS, por la relación que existió entre las partes, por su terminación y sus causas, por el ACCIDENTE DE TRABAJO y las SECUELAS, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. A todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos penales, el DEMANDANTE afirma y reconoce que LOS CODEMANDADOS dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT.

Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a LOS CODEMANDADOS a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a LOS CODEMANDADOS de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

COSA JUZGADA.

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2010-000334que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida tres (3) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, P.E.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.747.320 y la sociedades mercantiles RECURSOS HUMANOS CARIDAD DEL COBRE, C.A INTERNACIONAL MARITIMA C.A. (INTERMARCA).en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA, a la secretaria una vez se constate los pagos pendientes, los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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