Decisión nº 000451 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CUIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUERTO AYACUCHO

193° Y 144°

Procede a pronunciarse con respecto al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano HUMBER MIRABAL, debidamente asistido por el profesional del derecho A.V.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000451, lo que hace de la siguiente forma:

I

MOTIVA

En fecha 04AGO2003, el ciudadano HUMBER MIRABAL, asistido por el abogado en ejercicio A.V.S., inscrito en el Inpreabogado con el número 6.717, presentó escrito por ante este Tribunal en el que recurre de hecho de la decisión de fecha 29JUL2003, en la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, niega escuchar el recurso interpuesto por el recurrente en contra de la decisión de fecha 09JUL2002, por la cual el tribunal “…niega la apelación interpuesta por el demandado, por ser dicha apelación extemporánea…”.

Considera el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia ha debido oír la apelación interpuesta, argumentando que la sentencia contra la que se ejerce el recurso es muy importante en la legislación civil, por cuanto crea estado, y que habiendo la misma ordenado la notificación de las partes, tales notificaciones no se realizaron, lo que “…viola flagrantemente mi DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO , a la IGUALDAD ANTE LA LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en la Carta Magna y viola mi derecho a la DOBLE INSTANCIA establecido en la Convención Americana sobre derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-0677 en su artículo 8 numerales 1 y 2). Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 328 del 09-03-2.001…”.

Recibido el escrito en este Tribunal, se le dio entrada al mismo, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, consignando el recurrente los recaudos correspondientes en fecha 13AGO2003, en diligencia que cursa al folio 11, cursando dichos recaudos del folio 12 al 59.

Acompañó el solicitante a su escrito, copia certificada del acta levantada con motivo del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio en cuestión (fs. 12 al 43); copia certificada del auto por el cual se difiere el plazo para dictar la sentencia en cuestión (f. 44); copia certificada de la sentencia contra la que se recurre (fs. 46 al 56); copia certificada del auto por el cual el ciudadano HUMBER MIRABAL, se da por notificado en fecha 15JUL2003, de la sentencia impugnada (f. 57); copia certificada de la diligencia por la cual el ciudadano HUMBER MIRABAL, apela de dicha sentencia (f. 58); copia certificada de la decisión por la que se niega la apelación interpuesta (f. 59).

De igual forma, cursa en autos, al folio 65, copia certificada de la certificación de días de despacho transcurridos entre la fecha 19JUN2002 y el 09JUL2002; al folio 44, copia certificada del auto por el cual se difiere el plazo para dictar la sentencia en cuestión; y, del folio 67 al 78, copia certificada de la sentencia recurrida y cuya apelación se negara.

Ahora bien para decidir, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de los documentos o actas que indiquen la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por otro lado, tenemos que el autor A.R.R., en el tomo II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1987, en cuanto al recurso de hecho, expresa:

En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Art. 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación

.

Explica además el autor, que tiende el recurso de hecho a evitar los perjuicios antes descritos y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, siendo entonces la garantía de tal recurso.

Así las cosas, tenemos que analizar entonces los recaudos que cursan en autos, y a tal efecto tenemos que de las copias certificadas que cursan en el expediente en estudio, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Inquisición de Paternidad, la cual fue interpuesta por la ciudadana C.L., por la que solicita que la parte demandada, ciudadano Humber Mirabal, reconozca como hija a la adolescente S.D., a fin de hacer valer sus derechos como tal; se desprende además de dichas actuaciones que admitida dicha solicitud, en fecha 06JUN2002, se llevo a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, en la cual se presentaron tanto por parte de la demandante como del demandado, las pruebas que consideraron pertinentes; que una vez presentadas las mismas se procedió a dar la presentación de las conclusiones, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el apoderado judicial de la parte demandada y la parte interesada que asistió a dicho acto; que asimismo se observa que por auto de fecha 19JUN2002, estando la causa en estado para dictar sentencia, se acordó mediante auto, el diferimiento del plazo para dictar sentencia por un lapso de diez días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

Estando dentro del lapso de diferimiento, en fecha 09JUL2002, la abogada D.E.G.T., Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dictar sentencia en la que establece que el ciudadano HUMBER MIRABAL, no asistió a realizarse la prueba heredo biológica practicada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), lo que en su criterio constituyó una presunción grave en su contra; que por otra parte no promovió prueba alguna para desvirtuar ser el padre de la adolescente, como tampoco señalo o probó que la ciudadana C.L., madre de la adolescente tuviera relaciones sexuales con otras personas del sexo opuesto; como consecuencia de las anteriores afirmaciones declara con lugar la acción de inquisición de paternidad, incoada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Penal, Ordinario, Civil, Protección y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de la adolescente S.D.D.J., y por tanto considera establecida legalmente la filiación de la adolescente, respecto de la parte demandada HUMBER MIRABAL.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la sentencia fue dictada en el lapso de los diez (10) días establecidos en el diferimiento, razón por la cual alega la recurrida, no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Así pues, establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.

Ahora bien, con fundamento a lo anterior, se observa que si bien es cierto que las sentencias dictadas fuera del lapso de diferimiento, deberán notificarse a las partes, tal como lo establece la norma antes transcrita, no es menos cierto que la parte recurrente interpuso el recurso de apelación por no haber sido notificado de la sentencia en el momento indicado, motivado a que la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento según lo manifiesta en su escrito, apelación esta que fue negada por la Juez de la causa, por considerar que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, en virtud que desde la fecha en que fue dictada dicha sentencia 09JUL2002, a la fecha de la interposición del recurso de apelación 22JUL2003, ya había vencido el lapso para la interposición de dicho recurso, ello en virtud de considerar que la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, es decir a los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto de diferimiento, el cual no fue objetado, transcurriendo dicho lapso entre el 19JUN2002 al 09JUL2002, por lo que esta Corte de Apelaciones considera improcedente el recurso de hecho, ya que se evidencia del acta certificada de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que ciertamente el fallo fue dictado en el lapso legal de diferimiento, razón por la cual no se requería notificación , corriendo por tanto los lapsos para interponer los recursos desde la fecha de su publicación..

Por consiguiente estima esta Corte que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el recurrente. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano HUMBER MIRABAL, debidamente asistido por el profesional del derecho A.V.S., contra el auto de fecha 29JUL2003, en el cual se negó el recurso de apelación relativo al auto de fecha 19JUN2002

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte ( 20 ) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2003). Años 193° y 144°.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

R.A.B.

LA MAGISTRADA

ANA NATERA VALERA

LA MAGISTRADA

P.S.

LA SECRETARIA

V.R.

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

V.R.

Exp. N° 000451

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