Decisión nº 225-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 26 de Junio de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 225-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano HUMBERLYS DE JESÙS CHACÌN DA SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la C.I. Nº V-15.194.480, asistido por el Profesional del Derecho C.P.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 111.572, en contra de la decisión N° 1715-08, dictada en fecha 16-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: KA KAV6 KA; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Color: Negro; Placas: VBH-93J; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN667B10244, Serial de Motor: 8-CL, Tipo: COUP.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C., y posteriormente fue reasignada a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano HUMBERLYS DE JESÙS CHACÌN DA SILVA, actuando con el carácter de propietario del vehículo antes identificado, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Manifiesta el solicitante, que la decisión recurrida le causa un agravio al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la propiedad.

    Así mismo, señala que para autenticar un documento de compraventa de vehículo las Notarías a nivel nacional exigen como requisitos indispensables los documentos identificatorios de los contratantes, el registro automotor permanente o certificado de registro de vehículo y una revisión técnica del vehículo, específicamente emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Continúa refiriendo que al momento de suscribir el contrato de compraventa se tuvo la plena certeza o por lo menos la presunción de su parte como comprador de buena fe del bien anteriormente identificado, por cuanto todos y cada uno de los requisitos antes nombrados fueron satisfactoriamente consignados por ante la Notaría Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial, por lo cual presumió la legitimidad tanto de los datos del vehículo que adquirió en ese momento, como el del documento de Certificado de registro el cual equivale al titulo de propiedad, por lo que se posesionó de dicho bien, manteniéndolo a su costo y dispensándole el trato de propietario.

    Posteriormente, el recurrente procede a realizar un análisis del contenido de los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de señalar su legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, haciendo igualmente la transcripción de una jurisprudencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se ampara el derecho de propiedad, con lo cual se ampara para solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la entrega material del vehículo en mención.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1715-08, dictada en fecha 16-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: KA KAV6 KA; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Color: Negro; Placas: VBH-93J; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN667B10244, Serial de Motor: 8-CL, Tipo: COUP.

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Manifiesta el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le ha causado un agravio al violentar el derecho de propiedad que lo asiste sobre el bien mueble solicitado.

    Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 13-07-2007, anotado bajo el N° 29, Tomo 194, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano C.A.U., vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana Z.D.V.S.A. (ver folios 21-22 de la causa).

  2. Documento de compra venta otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 30 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 77, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Z.D.V.S.A. vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano HUMBERLYS DE J.C.D.S..(ver folios 23-24)

  3. Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del ciudadano C.A.U..

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial, de fecha 04-12-07, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional N° 3, mediante la cual se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar los seriales de identificación falsos y suplantados.

  2. C.d.R., de fecha 05-12-07, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento Nº 35, la cual hace constar que la causa de retención del vehículo fue: “…POR PRESENTAR PRESUNTA DOCUMENTACIÓN Y SERIALES FALSOS”.

  3. Experticia efectuada por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, en la que se arroja como resultado lo siguiente:

• “Que el serial de Carrocería VIN ...……….…FALSO Y SUPLANTADO

• Que el serial Seguridad………………………FALSO Y SUPLANTADO

• Que el serial de carrocería Dash Panel………FALSO Y SUPLANTADO

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

…De tal manera, observa este Órgano Jurisdiccional, que el peticionado vehículo presenta los seriales vin, dash panel y de seguridad falsos y suplantados, el serial del motor está eliminado, y el Certificado de Registro de Vehículo es Falso; razones estas que permiten constatar que ni el vehículo ni su propiedad pueden ser identificados todo ello conforme a lo establecido en el artículo117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre… …

(Folios 56-57 de la causa).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 18 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 04-12-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar el Certificado de Registro “que al aplicarle las claves o criptogramas de seguridad emitidas por el ente emisor (MINFRA) las mismas no coincidieron con el documento. Posteriormente se procedió a efectuar una inspección a los seriales identificadores de la carrocería del vehículo detectándose las siguientes anormalidades: El serial de Carrocería V.I.N…se presume falso y Suplantado. El serial de carrocería DASH PANEL…se presume falso y Suplantado El serial del compacto… se presume falso y Suplantado…”, se verifica en actas, al folio 27, experticia efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al vehículo retenido, la cual arrojó como conclusión que: el Serial de VIN y el serial de Seguridad están “FALSO Y SUPLANTADO”.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano HUMBERLYS DE J.C.D.S., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad y suplantación de los seriales de identificación del vehículo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

Razón por lo cual, respecto a lo Indicado por el accionante, que la Jueza a quo conculcó el derecho de posesión a su representada, por lo cual citó las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone que esta favorecida la condición del poseedor y que se deberá realizar la inmediata entrega si se prueba la propiedad o la posesión, consideran los Jueces Profesionales que aquí deciden, que lo que expresan tales decisiones, no aplica al caso concreto que se examina, pues el documento notariado que sirve de documento de propiedad, se apoya en un RAP determinado FALSO por la experticia que se le practicó, y siendo que en esta orientación la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha dejado asentado que: “...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso...” (Sentencia de fecha 25-10-05, Exp. 05-1043, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño), por lo que habiéndose declarado falso el titulo de propiedad del vehículo que se reclama, se hace imposible la identificación del mismo, impidiendo conocer a esta Alzada su procedencia.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERLYS DE J.C.D.S. asistido por el Abogado C.P.R. en contra de la decisión N° 1715-08, dictada en fecha 16-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: KA KAV6 KA; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Color: Negro; Placas: VBH-93J; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN667B10244, Serial de Motor: 8-CL, Tipo: COUP, y en consecuencia confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERLYS DE J.C.D.S. asistido por el Abogado C.P.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1715-08, dictada en fecha 16-05-08, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Marca: FORD; Modelo: KA KAV6 KA; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Año: 2006; Color: Negro; Placas: VBH-93J; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN667B10244, Serial de Motor: 8-CL, Tipo: COUP.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.R.H.H.E.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 225-08

EL SECRETARIO,

C.O.G.

ARH/ern.

Causa Nº 3Aa4060-08

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° 3Aa 4005-08. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

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