Decisión nº 2283 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.H.C. PADILLA Y N.J.N.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.594.800 y 10.584.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A. AGUEY Y R.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.001 y 97.687.

PARTE DEMANDADA: H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.936.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.O., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.563.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 1288/09.

JUICIO ORDINARIO.

Vistos

con informes de la parte demandada”

I

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 22 de octubre de 2010. Siendo imposible la citación de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, compareciendo la apoderada de la parte demanda y se dio por citada en nombre de su representado. En fecha 17 de febrero de 2010, la apoderada de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de febrero de 2010, el tribunal fijo oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. En fecha 19 de febrero de 2010, el apoderado de la parte actora, presento escrito de pruebas, la secretaria se reservo las mismas. En fecha 04 de marzo de 2010, se declaro desierto el acto conciliatorio. En fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada de la parte demandada consigno escrito de pruebas, la secretaria se reservo las mismas. En fecha 12 de marzo de 2010, el tribunal ordeno a agregar a los autos los escritos de pruebas. En fecha 16 de marzo de 2010, la apoderada de la parte demandada, solicito cómputos y presento escrito de oposición a la las pruebas de la parte actora. En fecha 18 de marzo de 2010, se ordeno efectuar el cómputo solicitado por la apoderada de la parte demandada y el tribunal se pronuncio sobre la oposición formulada y admitió las pruebas promovidas por las partes, librándose los oficios respectivos. En fecha 13 de mayo de 2010, se dicto auto en la cual se dejo establecido que una vez constara en autos el recibo de las pruebas de informes, se fijaría oportunidad para dictar sentencia. En fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada de la parte demandada solicito se ratificara los oficios 168 y 169. En fecha 27 de mayo de 2010, el tribunal ratifico los oficios Nº 168/10 y 169/10. En fecha 03 de junio de 2010, se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 0709. En fecha 04 de junio de 2010, el alguacil consigno oficios recibidos con los Nº 301-10 y 302-10. En fecha 04 de junio de 2010, el tribunal declaro la nulidad del auto de fechas 13 de mayo de 2010. Se ordeno la notificación de las partes, y en fecha 08 de junio de 2010 y 06 de julio de 2010, las partes se dieron por notificadas. En fecha 07 de julio de 2010, el tribunal fijo oportunidad para que las partes presentaran informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio de 2010, la apoderada de la parte demandada, consigno escrito de informes, y solicito la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal fijo oportunidad para que la parte actora presentara las observaciones escritas. En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora presento informes. En fecha 02 de agosto de 2010, se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 06 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora, presento escrito de observaciones. En fecha 09 de agosto de 2010 se ordeno agregar a los autos el escrito de observaciones. En fecha 10 de agosto de 2010, se dicto auto dejando establecido que una vez constara en autos el recibo de la prueba de informes, se fijaría oportunidad para decidor la causa. En fecha 11 de agosto de 2010, el alguacil consigno oficio Nº 441-10. En fecha 11 de agosto de 2010, el tribunal dejo constancia que la causa seria suspendida por 90 días continuos. En fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente, siendo acordadas por el tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010. En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte actora solicito copia certificada del folio 1 al 227, siendo acordadas mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010. En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal ordeno agregar el oficio Nº 101-10. En fecha 10 de diciembre de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Los apoderados de la parte actora, alegan que en fecha 30 de julio de 2009, sus representados suscribieron contrato de opción de compra venta, con el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.443.936, sobre un local comercial identificado según contrato de concesión Nº K-0033, otorgada a dicho ciudadano por la Dirección de la Autoridad Única del área P. N, Archipiélago Los Roques, mediante Resolución Nº 016 de fecha 23 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.134 de fecha 24 de febrero de 2005, el cual se encuentra ubicado en el caserío del Gran Roque, Distrito Federal, ahora Estado Vargas, Municipio Vargas, calle principal, C/s con una superficie aproximada de ochenta y siete con cincuenta metros cuadrados (87,20 mts2) con once metros con sesenta y siete centímetros ( 11,67 cmts) de largo y siete metros con cincuenta centímetros (7,50) de ancho y que sus linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de la señora D.S.; SUR: Con la calle principal; ESTE: Con casa que es o fue del señor F.N. y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Exis Velásquez, el cual forma parte de unas bienhechurìa que le son propias del vendedor conforme a titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 1997, el cual tiene medidas de veintiséis metros cuadrados (26mts2) de largo por trece metros cuadrados (13 mts2) de ancho.

Que en la opción se estableció en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y que se dio un plazo de un año fijo para cancelar dicha opción. Entregándole a dicho ciudadano la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 16 de julio de 2009, que cuyo pago se dejo constancia en el contrato suscrito y se procedió a efectuar un segundo pago el 22 de julio de 2009, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), quedando por lo tanto un saldo deudor por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), y que se estableció que la venta definitiva se efectuaría una vez terminada de cancelar el precio acordado. Que sobre dicho inmueble, su representado L.A.C., tiene un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano L.J.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N 9.998.667, en virtud del poder de administración que le fue otorgado por el ciudadano H.N., ante la Notaria Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 56, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria. Que al momento de querer cancelar la totalidad del monto restante, la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), el ciudadano L.J.P., alegando que es él el que tiene facultad para recibir cantidades de dinero, se negó a recibir dicho dinero argumentando que el local comercial valía la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), circunstancia que no se encontraba establecida en el contrato suscrito con el ciudadano H.N. y su representado, por lo que procede a demandar el cumplimiento de contrato suscrito por sus mandantes y el ciudadano H.N..

Fundamenta la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, en los artículos 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.

Petitorio: Que por todas las razones expuestas acuden a demandar previamente facultados por su mandantes, para demandar como en efecto demandan en nombre de sus representados al ciudadano H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.443.936, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal es lo siguiente:

primero: En virtud de los incumplimientos contractuales por parte del demandado en el presente procedimiento del contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes el treinta (30) de Julio de 2009, sobre el Local Comercial plenamente identificado en la presente demanda, solicitamos se decrete el Cumplimiento del mismo con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a la cual se ha hecho referencia anteriormente.

SEGUNDO: Que como consecuencia del cumplimiento del contrato, el demandado proceda a recibir la cantidad de dinero restante y suscriba el contrato definitivo de venta.

TERCERO: En el pago de los costos y costas del proceso.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), equivalente a dos mil novecientas nueve unidades tributarias (2.909).

La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció su apoderada judicial y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual realizo en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las afirmaciones contenidas en el escrito libelar que encabeza las actuaciones, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los hechos no son ciertos y el derecho por no ser aplicable a la situación fáctica planteada.

Que en el supuesto contrato de opción a compra-venta de fecha 30 de julio de 2009, que riela a los autos suscrito por su representado y los ciudadanos N.J.N. y L.H.C.P., identificados en autos, sobre unas bienhechurìa construidas por un local comercial de acuerdo al contrato de concesión siglas: K-0033, otorgado por la Dirección de la Autoridad Única de Área P. N Archipiélago Los Roques, de conformidad con la resolución 016 de fecha 23/02/05, publicada en gaceta oficial Nº 38.134 de fecha 24/02/2005, propiedad del ciudadano H.N., conforme a titulo supletorio de propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/01/97, donde se especifican la ubicación, linderos y demás determinaciones del local comercial, es de carácter privado. Que en ese supuesto contrato de opción a compra-venta se pactó que el precio de la misma sería la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), de los cuales supuestamente fueron recibidos por el propietario del local comercial y que el saldo restante se pagaría en el plazo de un (1) año a partir del momento en que firmó el cuestionado contrato de opción a compra, oportunidad en la que se realizaría la venta definitiva, y que para el momento de interponer la demanda no había trascurrido un (1) año de haberse firmado la supuesta opción de compra-venta, que para el momento de la contestación a la demanda, no había transcurrido el año, que el mismo se cumplía el 30/07/10, por lo que la parte actora, no podía pedir la cumplimiento de las obligaciones y que menos cuando la parte demandada no ha cumplido con la obligaciones total del precio supuestamente convenido y no por causa imputable a su representado.

Segundo: Que es falso que el ciudadano L.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.998.667, haya actuado con el carácter de apoderado del ciudadano H.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.443.936, para suscribir contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, con los ciudadanos N.N. y L.H.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.584.917 y 14.594.800, indicando que el poder fue otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 27/08/2009, inserto bajo el Nº 56, tomo 56 de los libros de autenticaciones y que cualquier contrato de arrendamiento suscrito en fecha anterior lo desconoce y no ha sido suscrito por su persona o representante, y que no representa mas que una maquinación dolosa tendiente a configurar la antesala de un delito de estafa tipificado en el Código Penal, en contra su representado.

TERCERO: Que su representado fue sorprendido de su buena fe, al suscribir el supuesto contrato de opción de compra-venta, sobre el local comercial, que en su inocente convicción firmo un contrato de arrendamiento, que en ningún momento fue la intención comprometerse a vender el local, que se esta en presencia de un contrato viciado. Que no puede existir evidencia de recibo suscritos por su representado o representante alguno, alegando que no ha existido la intención de venderlo, que cualquier recibo que apareciera anticipadamente lo desconoce por ser falso.

CUARTO: Que el local comercial a que se refiere el contrato de opción de compra venta, esta ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques y que para su enajenación se requiere la autorización previa de la Autoridad Única del área del Parque Nacional y por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, teniendo la República por órgano de la autoridad competente de derecho preferente para su adquisición sujeto al respectivo avalúo que determine el valor del inmueble y las ventas que se hagan sin cumplir con lo requisitos de oferta preferente a la República de la autorización correspondiente, están viciadas de nulidad absoluta, que las mismas son nulas de pleno derecho, por cuanto las mismas son de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 020 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, con vigencia desde su publicación de la Gaceta Oficial y que la misma ya regia para en el momento del supuesto contrato de opción a compra-venta, que por lo expuesto el ciudadano H.N., no podía no puede, transferir o trasmitir a la parte actora el dominio y posesión de los derechos sobre su local comercial la concesión que le fue otorgada sobre el mismo.

Alega la parte demandada, que si bien es cierto, que es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como que éstas son libres de crear, modificar, reglamentar o extinguir las relaciones jurídicas de carácter contractual, no es menos cierto que el Código Civil, no está explícitamente consagrado, sino que surge de dos disposiciones, como son el artículo 1159 y 1264, hace mención a la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Fundamenta la contestación en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1140, 1141, 1142, 1146, 1157, 1159, 1168, 1395, Ord. 1, artículos 2 y 3 de la Resolución N 020 de fecha 27 de febrero del 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, artículos 359 al 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones fácticas y jurídicas, “solicito que la demanda que encabeza el expediente que nos ocupa sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes, igualmente se declare nulo y sin efecto alguno el Contrato de Opción a Compra –Venta de fecha (30/07/2009) que riela al folio 11 y su vuelto del Expediente Nº 1288-09, el cual es parte de los anexos acompañados por la parte actora marcado con la letra “B”, suscrito por mi representado y los ciudadanos N.J.N.E. Y L.H.C.P., identificados con las cédulas de Identidad Nros V.- 10.584.917 y V.- 14.594.800, sobre unas bienhechurìa constituidas por un Local Comercial de acuerdo a Contrato de Concesión siglas K-0033, otorgado por la Dirección de la Autoridad Única del Área P. N Archipiélago de los Roques, de conformidad con la Resolución No 016 de (23/02/2005/), publicada en la Gaceta Oficial No 38.134 de fecha (24/02/2005), propiedad del ciudadano H.N..

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reproduce el mérito favorable de los autos.

1.- Contrato de Opicòn de compra-venta ( f.- 11 y su vto) Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De conformidad con el artìculo referido, tenia la carga la demandada, de negarlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicho documento, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

2.-Contrato de Arrendamiento (F.- 59). Siendo que en los mismos se leen los nombres de L.J.P. y N.B., y los mismos no son partes en el presente juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero del cual emanan, así lo prevé al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Aunado que la presente causa es ventilada por la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

3.- Recibos de abono (f.- 60). De los mismo se pueden observan “recibo por Isas Narz, C. I 12.164.717.” Cconforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las documentales emanados de terceros deben ser ratificados, así lo prevé al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

4.-Poder ( f.- 62 al 64) Autenticado por ante la Notaria Pública en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 56, tomo 56 de los libros de autenticaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Invoca el mérito favorable de los autos y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.

1.- Titulo Supletorio, (f.- 70 al 74), otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 1997. En relación a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló:“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser” posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…

Dado que en el caso de autos, si bien la parte contraria no atacó dicho instrumento a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, por lo que, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Así se establece.

  1. - Contrato de concesión, signado con las siglas K-0033 (f.- 75 al 79), entre el ciudadano H.N. (parte demandada) y el Ministerio del Ambiente. Se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -Poder ( f.- 81 al 83), autenticado por ante la Notaria Pública en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 56, tomo 56 de los libros de autenticaciones. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -Recibo (f.- 84) Nº 89557, emitido por la Autoridad única de Área Parque Nacional Archipiélago los Roques. Conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentales emanados de terceros deben ser ratificados, así lo prevé al disponer: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

  4. -Pruebas de informes emanados de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago los Roques y Presidente del Instituto Nacional de Parques (IMPARQUES)

Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

SOBRE EL FONDO EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:

Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos: la parte actora fundamento su acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, sobre un local comercial, ubicado en el Archipiélago Los Roques, alegando que en dicha opción se estableció en la suma de de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) y que se dio un plazo de un año fijo para cancelar dicha opción. Que se entrego la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el 16 de julio de 2009, que cuyo pago se dejo constancia en el contrato suscrito y se procedió a efectuar un segundo pago el 22 de julio de 2009, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), quedando por lo tanto un saldo deudor por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), y que se estableció que la venta definitiva se efectuaría una vez terminada de cancelar el precio acordado, que al momento de cancelarle al ciudadano L.J.P., quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, se negó a recibir la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00) restante, argumentando que el local comercial valía la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)

Por su parte la demandada, por medio de su apoderada judicial negó, rechazo y contradijo las afirmaciones contenida en el escrito liberal.

Alego que para el momento de interponer la demanda no había transcurrido un (1) año de haberse firmado la supuesta opción de compra-venta.

Solicito sea declarado nulo y sin efecto alguno el contrato de opción de compra-venta.

Que el local comercial a que se refiere el contrato de opción a compra-venta, esta ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques y que para su enajenación se requiere autorización previa de la autoridad única del parque Nacional y por el Presidente Del Instituto Nacional De Parques (IMPARQUES), teniendo la República el derecho preferente para su adquisición conforme a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 020 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el ambiente, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.881 de fecha 29 de febrero de 2008, con vigencia desde su publicación de la Gaceta Oficial.

Establecido los términos de la controversia, este Tribunal a los fines de resolver observa:

En primer lugar, la parte demandada alego en el escrito de contestación, que para el momento de interponer la demanda no había transcurrido un (1) año de haberse firmado la supuesta opción de compra-venta, sin que promoviera cuestión previa al respecto. Así mismo, solicito sea declarado nulo y sin efecto alguno el contrato de opción de compra-venta, sin que propusiera reconvención.

Ahora bien, el inmueble, local comercial Nº K-0033, objeto del contrato de opción de compra-venta, se encuentra ubicado en EL Caserío de Gran Roques, con una superficie aproximada de Ochenta y siete con cincuenta metros cuadrados ( 87,50 mts2), y sus linderos son : NORTE: Con casa que es o fue de la señora D.S.; SUR: Con la calle principal; ESTE: Con casa que es o fue del señor F.N. y OESTE: Con casa que es o fue de la señora Exis Velásquez, el cual forma parte de unas bienhechurìa que le son propias del vendedor conforme a titulo supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 1997, el cual tiene medidas de veintiséis metros cuadrados (26mts2) de largo por trece metros cuadrados (13 mts2) de ancho.

Nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1.133 lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Establece en artículo 1159 del Código Civil: Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negritas del tribunal).

Siendo que el inmueble (local comercial), objeto del contrato de opción de compra-venta, se encuentra ubicado en el Caserío EL Gran Roque, y sobre la ventas de estos inmuebles se ha establecido mediante la Resolución Nº 020 de fecha 20 de febrero de 2008, en al artículo 2 lo siguiente: “Las ventas de infraestructuras existentes en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, deben ser autorizadas previamente por el Presidente del Instituto Nacional de Parques, teniendo la República por órgano de la autoridad competente, el derecho preferente para su adquisición, sujeto al respectivo avalúo que determine el valor del inmueble en venta.” ( negritas del tribunal)

En relación a la carga de la prueba, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato de opción de compra, que alega y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la del contrato, tales como el dolo, la simulación, etc.…” En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en sus artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”. “... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Dichas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la

prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español F.R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y

a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

Expuesto lo anterior, solo queda resolver el caso en base al material probatorio aportado por las partes y que fuera analizado en el capitulo anterior de este fallo. Al respecto encuentra esta Juzgadora, que la parte actora como material probatorio aportó documento privado de opción de compra-venta, de un inmueble ubicado en el Caserío El Gran Roque.

Por su parte el demandado trajo a los autos, titulo supletorio, contrato de concesión, y pruebas de informes, el informe remitido por la Consultaría Jurídica de INPARQUES, oficio Nº 101/10 de fecha 27 de octubre de 2010, que riela al folio 233, informa:

“… revisado en los archivos de este Instituto, se pudo constatar que no existe Contrato de Concesión suscrito con el ciudadano H.N.. “.

Se desprende del informe remitido por el Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, identificada como oficio Nº 0709 de fecha 25 de mayo de 2010, que riela a los folios del 128 al 131, del presente expediente, informan:

Se evidencia de nuestros archivos, expediente contentivo de un contrato signado con el K-0033 suscrito entre el ciudadano Hipólito Nàrvaez, identificado con la cédula de identidad Nº 1.443.936 y este Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado en ese entonces por el ciudadano L.J.S., identificado con la cédula de identidad Nº 6.311.029, con el Carácter de Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional archipiélago Los Roques, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica…..

.

… el referido ciudadano Hipólito Nàrvaez, cédula de identidad Nº 1.443.936, hasta la presente fecha es el beneficiario de la señalada concesión, en relación a las solvencias de pago las mismas son emitidas por esta Autoridad Única de Área a nombre del concesionario, en la actualidad dicho contrato se encuentra solvente, encontrando la referida concesión vigente.

De esta manera, se le notifica que el ciudadano Hipólito Nàrvaez, identificado con la cédula de identidad Nº 1.443.936, no ha consignado comunicación a esta Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, solicitando autorización para la venta de la bienhechurìa a su nombre realizando oferta de venta preferente a la República del inmueble o bienhechurìa construidas…

… consta en nuestros archivos Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 30-01-1997, de una bienhechurìa en el Poblado el Gran Roque, Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques a nombre de Hipólito Nàrvaez, identificado con la cédula de identidad Nº 1.443.936, y según registro de bienhechurìa del Gran Roque (Junio 2001) se encuentra identificada con el Nº 156.

… se le informa, que esta Autoridad Única de Área no ha otorgado autorización para que el referido ciudadano Hipólito Nàrvaez identificado con la cédula de identidad Nº 1.443.936, pueda vender su inmueble o bienhechurìa antes identificadas, a tenor de lo previsto en la Resolución Nº 020 de fecha (27-02-2008), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha (29-02-2008).

.

Se desprende del referido informe, remitido por el Director General de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, que el ciudadano H.N., es el beneficiario de la concesión, de un contrato signado con el Nº K-0033, que el referido ciudadano no ha consignado comunicación a la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, solicitando autorización para la venta de la bienhechurìa a su nombre realizando oferta de venta preferente a la República del inmueble o bienhechurìa construidas, así mismo hace saber que la Autoridad Única de Área no ha otorgado autorización para que el referido ciudadano Hipólito Nàrvaez identificado con la cédula de identidad Nº 1.443.936, pueda vender su inmueble o bienhechurìa, ubicadas en el Poblado el Gran Roque, Jurisdicción del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, conforme a Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 30-01-1997, a tenor de lo previsto en la Resolución Nº 020 de fecha (27-02-2008), emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.881 de fecha (29-02-2008).

Analizado el material probatorio antes referido y siendo que el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, es el mismo a que se refiere la prueba de informes, desprendiéndose del mismo que no se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 020 de fecha 20 de febrero de 2008, en su artículo 2, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.

En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, propuesto por las partes actoras, antes identificadas. ASÍ SE DECLARA

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.H.C.P. Y N.J.N.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.594.800 y 10.584.917, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, contra el ciudadano H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.443.936. Se condena en costas a la parte actora perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º Años y 151º de la Federación.

LA JUEZ ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA,

E.G.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G.

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