Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2012-000044

JURISDICCIÓN FAMILIA

I

DEMANDANTE: ciudadano HUMBERT M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.001.708.

APODERADO JUEDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos J.G.V. y G.R.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.699.661 y 5.484.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 113.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana F.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.871.372, y domiciliada en la avenida R.L., Conjunto Residencial Puerto Mar, Edificio “A”, apartamento 3-D, piso 3, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui.

JUICIO: Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal.

Motivo: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 15 de marzo de dos mil doce, este Tribunal admitió la demanda que por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, que ha incoado el ciudadano HUMBERT M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.001.708, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos J.G.V. y G.R.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.699.661 y 5.484.030 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 113.625, respectivamente, en contra de la ciudadana F.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.871.372, y domiciliada en la avenida R.L., Conjunto Residencial Puerto Mar, Edificio “A”, apartamento 3-D, piso 3, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, se libro compulsa a la ciudadana F.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.871.372.

Cursa al folio 63 del presente expediente, consignación de fecha 19 de junio de 2012 por parte de la Alguacil de este Juzgado.

En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora, este Tribunal habilito a la alguacil de este Juzgado, para practicar la citación de la ciudadana F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.871.372, el sabado 21 de julio de 2012, desde las 10:00 A.M hasta las 11:30 A.M.

En fecha 06 de Agosto de 2012, la alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa sin firmar, por cuanto fue imposible la localización de la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha el cartel correspondiente; cuyas publicaciones fueron agregadas a los autos, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, cumpliéndose las formalidades del articulo 223 ejusdem, por la secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora, solicita la designación de un defensor Ad Litem; lo cual es acordadazo por auto de fecha 14 de marzo de 2013, recayendo dicho cargo en la ciudadana Y.K.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, a quien se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora, solicita se nombre nuevo defensor judicial; este Tribunal lo acuerda mediante auto de fecha 19 de junio de 2013 y librando boleta de notificación al abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661; quien fue notificado por la alguacil de este Juzgado según consignación de fecha 22 de julio de 2013, cursante al folio 118.

En fecha 25 de julio de 2013, el defensor designado J.C., acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora, solicita la citación del defensor designado, para lo cual consigna los fotostatos necesarios para la compulsa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó la citación del nuevo defensor judicial designado y se libró la correspondiente compulsa.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica la citación del defensor ad litem; este Tribunal por auto de fecha 06 de octubre insta al precitado profesional del derecho poner a la ordena del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 12 de agosto de 2013, fecha en la cual fue librada la compulsa ordenada para la citación del defensor judicial, en fecha 30 de septiembre de 2014, el actor solicita la citación de dicho defensor y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, a través del defensor designado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, que ha incoado el ciudadano HUMBERT M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.001.708, en contra de la ciudadana F.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.871.372, y domiciliada en la avenida R.L., Conjunto Residencial Puerto Mar, Edificio “A”, apartamento 3-D, piso 3, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

/Aura H.

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