Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 13-3536

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió por distribución del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.O.D.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.120.370, contra la P.A.N.. 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del ciudadano B.R.M., en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia M.d.M.L.d.D.C., mediante el cual se declara Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente señala que en fecha 21 de octubre de 2011 solicitó ante el Registro Civil Parroquial de Macario rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana H.O.D.T..

Manifiesta que en fecha 7 y 8 de diciembre de 2011, después de transcurridos 33 y 34 días hábiles, se declaró inadmisible la solicitud por que no constaba en el expediente el poder donde se ejercía la representación de los solicitantes, a pesar que cuando se solicitaron los recaudos a la ciudadana actora no se le solicitó dicho documento.

Aduce que en fecha 10 de enero de 2012, salvando el requisito del instrumento poder, solicitó nuevamente en nombre de la referida ciudadana, la rectificación de su partida de nacimiento, ya que en la misma se incurrió en un error material al momento de su presentación, pues se presentó como hija legítima de C.V.D., siendo lo correcto M.V.d.C..

Indica que en fecha 17 de septiembre de 2012, el Registrador declara Improcedente la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, por considerar que los datos contenidos en las actas de Registro Civil, prevalecen en relación con la información contenida en otros registros, según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.

Manifiesta que en fecha 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reconsideración, fundamentado en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo en fecha 02 de abril de 2013 cuando el Registrador Civil Municipal y Director del Registro Civil declaró Improcedente el recurso de Reconsideración, ratificando la decisión dictada por el Registrador Civil de la Parroquia Macario, violando así el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Finalmente solicita se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare la nulidad del acto recurrido.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta la P.A.N.. 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del ciudadano B.R.M., en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia M.d.M.L.d.D.C., mediante el cual se declara Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prevé que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

En este mismo sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente manera:

()…La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.

Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.

De lo anterior se desprende que, efectivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le está atribuido el conocimiento de los actos emanados del Registrador o Registradora Civil que agote la vía administrativa, esto es, los que decidan el recurso de reconsideración ejercido contra la negativa de la solicitud de rectificación del acta del estado civil.

Así, en el caso bajo análisis debe determinarse si este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer la nulidad del acto administrativo contenido en la P.N.. 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por el Registrador Civil de la Parroquia M.d.M.L.d.D.C., mediante el cual se declara Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012, la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 numeral 5 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo):

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Estipula, asimismo el artículo 23 numeral 5 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal

.

Del mismo modo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su artículo 25 numeral 3:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, empero no se advierte que una de ellas sea el C.N.E. (CNE).

De modo que debe advertir este Juzgado que según los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los Registros Civiles y los Registradores Civiles son órganos y funcionarios, respectivamente, adscritos al C.N.E., motivo por el cual la competencia para conocer de las acciones como la presente se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 (eiusdem).

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina su competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente a su Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.O.D.T., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.120.370, contra la P.A.N.. 3136, de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del ciudadano B.R.M., en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia M.d.M.L.d.D.C., mediante el cual se declara Improcedente el recurso de reconsideración ejercido contra la P.A.N.. 2934-12 de fecha 17 de septiembre de 2012.

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

A.R.D.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp Nº 13-3536

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