Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2009-000140

PARTES: HUMBERTO D´AGNESE ESCOBAR y

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Marzo de 2009, cuando los ciudadanos HUMBERTO D´AGNESE ESCOBAR y C.S.P., venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.466.220 y V-15.905.729, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.051, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 11 de Marzo de 2009 el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 17 de Marzo del año 2010, comparecieron los ciudadanos Humberto D´Agnese Escobar y C.S.P., asistidos por el abogado en ejercicio P.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.051, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos.-

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día 05 de Mayo de 2003. Que de esa unión procrearon una hija de nombre: .............................. Que desde hace algún tiempo han surgido desavenencias surgidas entre ellos que no vienen al caso mencionar por lo que de mutuo y común han resuelto separarse formalmente de cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009.-

En fecha 17 de Marzo del año 2010, comparecieron los ciudadanos Humberto D´Agnese Escobar y C.S.P., asistidos por el abogado en ejercicio P.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.051, solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 11 de Marzo de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2009, de los ciudadanos HUMBERTO D´AGNESE ESCOBAR y C.S.P., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de Mayo de 2003, según acta número 168.-

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña ............................., estarán bajo la Custodia de la madre, la Responsabilidad de Crianza y la P.P. la conservan el padre y la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de visitas abierto, podrá visitar y encontrarse con su hija por lo menos una vez a la semana pudiéndose comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con notificación de la madre, en cuanto a las vacaciones escolares mes de Agosto y Septiembre de cada año, serán compartidas entre el padre y la madre de forma alterna, en el mes de Diciembre navidad y año nuevo 24 y 31, carnaval y Semana Santa serán alternadas entre el padre y la madre. La Obligación de Manutención, el padre ciudadano Humberto D´Agnese Escobar, suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE M.D.D.M.D.. Año 199º y 151º.-

La Jueza,

Abog. P.P.G..

La Secretaria,

Abog. Hirbeth Figuera de Henríquez.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/HFdeH/Amny M.-

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