Decisión nº 20896 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20896

DEMANDANTE: H.G.A.

ABOGADA: Y.D.L.

DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO, C.A

APODERADA: M.G.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.963.645, asistido por la abogada en ejercicio Y.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 95.534, contra la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A, presentada en fecha 20 de enero del año 2000, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada es la existencia de la prescripción de la acción.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, desde el 01 de febrero del año 1977 hasta el 17 de febrero del año 1999, con el cargo de Jefe de Unidad, fecha esta última en que la empresa demandada procedió a despedirlo de manera injustificada, por lo cual procedieron a liquidarlo en fecha 17 de febrero del año 1999, cancelándole las prestaciones sociales e indemnizaciones en virtud de la relación de trabajo que los unió, pero es el caso que la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A, al hacer el calculo de estas, lo hizo erradamente, en consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:

Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnizaciones por despido injustificado.

Intereses moratorios.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO.

Prescripción de la acción

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción. En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal pasa a valorar el punto previo de la prescripción

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si existe o no prescripción de la acción, de conformidad a la forma de dar contestación a la demanda la accionada.

La accionada estableció en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demandada fue notificada en fecha 25 de mayo del año 2000, ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda señala que la relación laboral finalizó en fecha 17 de febrero del 1999, tal como se aprecia de la copia de la liquidación , ( folio 07), en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17 de febrero del 2000 y el lapso de gracia para lograr la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se consumiría en fecha 17 de abril del 2000, pudiéndose evidenciar que el demandante introdujo la demanda dentro del lapso legal correspondiente y que en fecha 04 de abril del año 2000 ( folio 27) el alguacil consignó declaración el cual deja expresa constancia que procedió a fijar cartel en la sede de la empresa accionada y un segundo cartel lo fijó en la cartelera del Tribunal, dicha actuación según la jurisprudencia patria constituye un hecho interruptivo de la prescripción, en consecuencia ha quedado establecido que la fecha de la notificación de la demandada fue en fecha 04 de abril del año 2000, en consecuencia esta juzgadora concluye que en la presente acción no opera la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

 Marcada “A”, (Folio 7) Copia de Carta de Liquidación, realizada por la accionada CERAMICA CARABOBO, C.A., al actor. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto las partes han quedado contestes al consignar ambas dicho documento, pudiéndose apreciar que la parte demandada canceló adecuadamente los derechos que le correspondían al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “B”, (folio 8). Copia de Constancia de trabajo, de fecha 21 de febrero del año 1999. Quien decide no le da valor, por cuanto no fue un hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcada “C”, (folio 9). Copia de recibo de pago del mes de diciembre del año 1996. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por la accionada la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, (folio 10), Copia de recibo de utilidades. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por la accionada la cual no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Marcada “A”, (Folio 50) Original de Carta de Liquidación, realizada por la accionada CERAMICA CARABOBO, C.A., al actor. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto las partes han quedado contestes al consignar ambas dicho documento, pudiéndose apreciar que la parte demandada canceló adecuadamente los derechos que le correspondían al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “B”, (folio 51). Original de Liquidación anticipada de Prestaciones Sociales, suscrita por el accionante. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la accionada cancelo efectivamente al actor tal concepto, al cancelarle al mismo la cantidad de 600 días por el salario normal devengado para tal fecha por el actor, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no establece un limite, es decir el actor tenía 20 años laborando para la empresa accionada, que multiplicados por 30 días, da exactamente la cantidad de 600 días. Y ASÍ SE DECIDE

 Marcada “C” (folio 52). Original de liquidación de compensación por Transferencia. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que la accionada cancelo efectivamente al actor tal concepto, al cancelarle al mismo la cantidad de 300 días por el salario normal devengado para tal fecha por el actor, ya que la Ley Orgánica del Trabajo establece un limite, el cual no excederá de 10 años de antigüedad del actor, es decir aun cuando el actor tenía 20 años laborando para la empresa accionada, se le computaran solo 10 años multiplicados por 30 días que señala la Ley, tal como lo establece el aparte b del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo:”… a los mismos fines, la antigüedad del trabajador non excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “D”, (folio 53). Convenio de subsidio no salarial, suscrito entre las partes. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar el acuerdo suscrito entre las partes, en el cual se dejó expresamente establecido que dicho subsidió no era un salario, de conformidad con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.-

 Marcada “E”, (folio 54 y 55). Gaceta Oficial contentiva del Decreto N°.- 1.240, de fecha 07 de marzo del año 1996. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de seiscientos (600) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. La parte demandada, al igual que la parte actora consignaron a las autos original del pago de liquidación anticipada de antigüedad ( folios 7 y 51), en el cual establece que le canceló al actor, tal concepto, en consecuencia, resulta improcedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666, e igualmente de conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem, por cuanto la parte actora en el libelo de la demanda calcula tal solicitud con un salario que no es, por cuanto, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en junio de 1997, los bonos no integraban el salario, razones que hacen improcedente, tales reclamos, y Así se decide.

Con respecto a la figura del preaviso, esta Juzgadora no lo acuerda, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, que estableció lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…”

De lo antes trascrito establece esta Juzgadora que no se puede ordenar el pago doble del preaviso, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, al igual que ha quedado demostrado en los autos que la empresa accionada canceló al actor las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- ( folios 7 y 50), Y ASI SE DECLARA.

Con relación al Preaviso omitido:

El actor alega en su libelo de demanda que habiendo sido despedido injustificadamente tiene derecho a un preaviso que se debe tomar en cuenta a los efectos de la relación laboral y que al omitirse debe ser pagado con una suma igual a los salarios del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la referida Ley, por lo que este tiempo debe computársele para el pago de la antigüedad. Alegato este rechazado por la demandada.

A este respecto se hace necesario esclarecer lo que se entiende por estabilidad absoluta y relativa.

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Parcialmente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporada en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo - a aquella persona que se encuentra amparado por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451. 452. 357, 458, 503 y 458, 478 de la Ley Orgánica del Trabajo; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387; artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Inamovilidad vigente.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, esta juzgadora se permite transcribir parte del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001, el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…)

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar(…) el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

(…)

En el presente caso, el actor se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el precitado artículo 112 y siendo que ha quedado establecido que el despido fue injustificado, tal como consta en la planilla de liquidación traída a los autos por ambas partes, resulta aplicable el preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem, tal como fue cancelado por la accionada en su oportunidad, excluyéndose el pago del preaviso estipulado en el artículo 104, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la misma ley. En consecuencia por todo lo antes expuesto quien decide considera que no procede calcular las vacaciones, preaviso y antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo del preaviso omitido como alega el actor en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la defensa de Prescripción.

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.G.A., contra la empresa CERAMICA CARABOBO, C.A. Se ordena la notificación de las partes de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

Y.B.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, y se cumplió con lo ordenado.-

Y.B.

La Secretaria

Exp. N°-- 20896

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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