Decisión nº GC012006000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000811

PARTE ACTORA: H.G.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS KIBELE CHIRINOS, Y.D. y LEONARDO D’ONOFRIO

PARTE DEMANDADA: CERAMICA CARABOBO C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO M.G.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000811.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.963.645, representado judicialmente por las abogados KIBELE CHIRINOS, Y.D. y LEONARDO D’ONOFRIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.706, 95.534 y 14.009, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera de Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 18 de abril de 1956, N° 4, Tomo 14-A, representada judicialmente por la abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.311.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 96, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR LA PRESCRIPCION” y SIN LUGAR la acción incoada.

Frente a la anterior resolución la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y verificó la etapa probatoria en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-06)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 01 de febrero de 1977, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el 17 de Febrero de 1999.

• Que fue despedido injustificadamente.

• Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.457.991.

• Que el preaviso omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionarse a la antigüedad.

• Que para la fecha del corte de cuenta devengaba un salario de Bs. 133.000,00 más 20.800,00 por bono según convenio, que equivale a Bs. 5.136,66 diarios, más la alícu0ta de utilidades Bs. 1.712,22 (120 x 5.136,66/360) más la alícuota parte del bono vacacional Bs. 247,31 (13 x 6.848,82/360), lo que arroja un salario integral de Bs. 7.096,13.

• Que para el 31 de diciembre de 1996 el salario estaba compuesto por Bs. 102.500 + alícuota de utilidades Bs. 1.138,88 + 164,50 alícuota de bono vacacional para un total de Bs. 4.719,90.

• Que por antigüedad acumulada le correspondía 105 días sólo se le canceló 27 días, existe una diferencia de 78 días.

• Que el salario que debió ser tomado en consideración tanto para la antigüedad como para las indemnizaciones por despido contemplado en el artículo 125 es el devengado en el mes inmediatamente anterior a la conclusión de la relación de trabajo, el cual es de Bs. 10.000 salario básico diario + 3.333,33 alícuota de utilidades + 555,55 alícuota de bono vacacional para un total de Bs. 13.888,88.

• Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad, art. 666 600 7.096,13 4.257.683,10

    - 3.477.159

    Bs. 780.524,10

  2. Compensación por transferencia 300 4.719,90 1.415.970

  3. Antigüedad nuevo régimen 78 13.888,88 1.083.326,40

  4. Indemnización por despido injustificado 240 13.888,88

    Diferencia

    3.333.312

    133.320,00

    TOTAL 3.413.140,50

    • Solicitó el pago de intereses sobre prestaciones

    • Solicitó la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 39-47)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     Alegó como punto previo la prescripción de la acción.

     Admitió como cierto la relación laboral.

     Negó que deba adicionarse el preaviso omitido a la antigüedad.

     Negó que el actor para el 19 de junio del año 1997 hubiere devengado la cantidad de Bs. 154.100,00 mensual, así mismo negó que estuviere compuesto por las alícuotas referidas por el actor.

     Que el bono convenio no forma parte del salario, toda vez que de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 1.240 de fecha 06 de marzo del año 1996, en el cual se establecía un subsidio de Bs. 1.300,00 por jornada laborada para quienes tuvieren un ingreso menor de Bs. 75.000,00 por lo que el actor no era acreedor de este subsidio.

     Que el actor firmó con la empresa un convenio en el cual se le otorga un subsidio de carácter no salarial a partir del día 16 de abril del año 1996 por la cantidad de Bs. 1.300,00 por jornada trabajada.

     Que el actor en fecha 31 de mayo de 1997 el actor recibió la cantidad de Bs. 10.400,00 por concepto de subsidio correspondiente a ocho días.

     Que el subsidio de Bs. 20.800,00 mensuales no forma parte del salario.

     Que el salario del trabajador incluyendo la alícuota de utilidades era de Bs. 5.909,00.

     Que por cuanto la Ley anterior establecía que el pago de las utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del 01 de enero del año 1991, razón por la cual se le pagó al actor 180 días a razón de Bs. 5.924,00 y 420 días a razón de Bs. 5.739,72.

     Que el salario del actor al 31 de diciembre del año 1996 era de Bs. 102.500,00 para un salario diario de Bs. 3.416,00, sin embargo para el momento del pago del bono transferencia, aún cuando el actor percibió Bs. 2.545,08, se le pagó 300 días a razón de Bs. 3.416,00.

     Que respecto a la antigüedad nuevo régimen, el cálculo se hizo de acuerdo a lo devengado en el mes respectivo, depositado en un fideicomiso, de la siguiente forma: 62 días para el primer año Bs. 682.751,84 y 35 días Bs. 762.604,45.

     Que al actor le correspondía 62 días de los cuales se le depositó 35 días, restándole la cantidad de 27 días que le fueron cancelados con su último salario de liquidación que fue de Bs. 10.000,00 básico más una alícuota de Bs. 1.333,33 alícuota de utilidades.

     Negó la procedencia de todos y cada uno de las cantidades y conceptos demandados.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos, los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  5. La relación de trabajo, admitida expresamente.

  6. La fecha de ingreso y egreso del actor -no controvertida-.

  7. La causa de la terminación de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  8. El salario base de cálculo de las prestaciones sociales.

  9. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    Punto de mero derecho:

    Surge como punto de mero derecho, que debe ser resuelto a la luz de la Ley y de los criterios sostenidos por nuestra Sala de Casación Social, cual es determinar:

    ¿Si es procedente en derecho, adicionar a la antigüedad del trabajador, el tiempo de preaviso a que hace referencia el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo?

    A los fines de responder la anterior interrogante, quien decide se permite transcribir parte de los fallos proferidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de noviembre de 2001 y 21 de febrero de 2002, cito –en su orden-:

    “…….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar…..

    ………el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    ……Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…..” (Subrayado del Tribunal).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 685-689).

    ……….el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 dias de despacho, pues, lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido……

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 185. Páginas 685-686).

    En base a lo expuesto, surge improcedente en derecho, adicionar a la antigüedad del actor el tiempo de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal pretensión es contraria a derecho.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma como la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

    ...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    En consecuencia la accionada deberá demostrar: El salario real devengado por el actor, así como el pago que dice haber efectuado.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  10. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.

  11. Documentales. 2. Documentales.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

  12. Corre al folio 7, copia fotostática simple de instrumento privado constituido planilla de liquidación –igualmente promovida por la accionada- la cual merece valor probatorio, siendo demostrativa que al actor se le pagó la siguiente cantidad:

    Concepto Días Depósito A pagar Salario Total

    Art. 108 62 35 27 13.333,30 359.999,10

    Indemnización por despido 150 150 13.333,30 1.999.995,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso 90 90 13.333,30 1.199.997,00

    Vacaciones pendientes 57 10.000,00 570.000,00

    Bono 30 sal/básico, cláusula 73 10.000,00 300.000,00

    2 días de salario 20.000,00

    4.457.991,10

  13. La constancia de trabajo que corre inserto al folio 08, no merece valor probatorio al versar sobre un hecho no controvertido, como lo es la existencia de la relación de trabajo y el periodo correspondiente a la prestación del servicio.

  14. Las copias fotostáticas simples insertas a los folios 09 y 10, carecen valor probatorio, toda que los mismos no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidos en juicio, esto es, por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por legalmente por reconocidos.

    Consignadas en el lapso probatorio:

  15. Corre a los folios 60 al 63, copia fotostática certificada de Registro de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 11 de febrero del año 2000, bajo el N° 32, Prot. 1°, Tomo N° 09.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  16. Corre al folio 50, planilla de liquidación analizada precedentemente.

  17. Corre a los folios 51 y 52, planillas de liquidación del corte de cuenta, tales documentales merecen valor probatorio al no ser desconocido por el actor, siendo demostrativo del pago percibido por el actor:

    - Indemnización de antigüedad al 31/12/90: 420 días x Bs. 5.739,72

    120 días x Bs. 5.924,87

    - Intereses sobre prestaciones: Bs. 58.905,05

    - TOTAL: Bs. 3.536.064,05

    - Compensación por transferencia: 300 días x Bs. 3.416,66 = Bs. 1.024.998,00.

  18. Corre al folio 53, convenio suscrito por las partes, no desconocido por el actor, en el cual se evidencia que por cuanto el actor no era beneficiario del subsidio Decreto, ambas partes establecieron el pago de un subsidio no salarial a partir del día 16 de abril del año 1996, por la cantidad de Bs. 1.300,00 por cada jornada completa trabajada a los fines de permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Corre al folio 54, copia fotostática de Gaceta Oficial N° 3591 de fecha 07 de marzo del año 1996, de cuyo contenido se observa que el actor no estaba comprendido entre las personas beneficiarias del subsidio.

    VI

    RESUMEN PROBATORIO

    Precisiones necesarias:

    Al examinar todos los elementos probatorios, respecto a la suficiencia o no del salario base de cálculo, surgen las siguientes consideraciones:

    1. El actor señala por una parte, que para la fecha del corte de cuenta devengaba un salario básico mensual de Bs. 133.000,00, más un bono convenio de Bs. 20.800,00, que a llevarlo a salario diario y adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional, arroja la cantidad de Bs. 7.096,13. La parte accionada logró demostrar la celebración de un convenio en el cual ambas partes establecieron el pago de un subsidio no salarial a partir del día 17 de marzo del año 1996. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, anterior a la reforma del año 1997, excluía del salario, todos aquellos subsidios o facilidades otorgados por el empleador en aras de permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales, de manera pues, que por disposición legal, este subsidio por expresa disposición de la ley vigente para la fecha en se suscribe el convenio entre las partes, no forma parte del salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se entiende entonces que el subsidio es una ayuda que el empleador otorga al trabajador para que esta pueda adquirir bienes y servicio a un menor costo, de manera que para determinar si un subsidio tiene carácter salarial hay que diferenciar la correspondencia lógica entre lo que percibe el trabajador y la necesidad que se pretende satisfacer.

    La parte actora alega que el salario básico al 31 de diciembre del año 1996 era de Bs. 102.500,00 mensual, salario éste admitido por la parte accionada, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 3.416,66. La parte actora aduce que a este salario básico debió la parte accionada adicionarle la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual no hizo, tal como se evidencia al folio 52. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptualiza la noción del salario en sentido amplio, comprendiendo entre otros conceptos lo percibido por bono vacacional y utilidades, no obstante existe diversidad de criterios doctrinarios sobre su inclusión como un componente del salario normal, para la determinación de las prestaciones sociales del trabajador.

    Siendo las utilidades y el bono vacacional una remuneración habitual, que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, desprovisto de alea, toda vez que transcurrido un año ininterrumpido de servicio, o bien finalizado el contrato de trabajo, el laborante adquiere el derecho a su pago, pago este que se difiere para una oportunidad anual o su fraccionalidad, empero devengado mes a mes, de allí deviene su carácter de salario normal, y por ende es obvio que sus alícuotas deben tomarse en consideración a los fines de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones y demás derechos.

    En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez resolvió, cito:

    ……. Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales.

    ……… Si bien el pago del bono vacacional se difiere para una oportunidad única en el año…. Se considera devengado por cada mes de servicio prestado….

    ……… Tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de éstas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales…… por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe en forma regular, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados…..

    (Fin de la cita).

    En consecuencia de lo anterior debe inferirse que al salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por lo que el mismo estará integrado así:

    - Indemnización de antigüedad, artículo 666, literal a) se calcula en base al salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, esto es: Bs. 133.000,00 básico mensual, para un salario diario de Bs. 4.433,33 + alícuota de utilidades Bs. 1.477,77 (4.433,33 x 120/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 160,09 (4.433,33 x 13/360) = Bs. 6.071,19.

    - Compensación por transferencia, artículo 666, literal b) se calcula en base al salario devengado al 30 diciembre de 1996, esto es: Bs. 102.500,00 básico mensual, para un salario diario de Bs. 3.416,66 + alícuota de utilidades Bs. 1.138,88 (3.416,66 x 120/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 123,37 (3.416,66 x 13/360) = Bs. 4.678,91.

    - Antigüedad 108 (nuevo régimen) e indemnizaciones del artículo 125, se calcula en base al último salario devengado, esto es: Bs. 10.000,00 diario + alícuota de utilidades Bs. 3.333,33 (10.000,00 x 120/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 416,66 (10.000,00 x 15/360) = Bs. 13.749,99.

    El Juez al tomar una decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues sólo se puede examinar la verdad de los hechos a través de lo que logre ser constatado con los medios probatorios aportados por las partes, en la presente causa era al empleador a quien le correspondía demostrar los extremos de fundamento de su defensa, en el entendido que por haber asumido la carga procesal, al admitir la existencia de la relación de trabajo y al traer elementos o alegatos nuevos, los mismos debían ser explicados, por lo que no basta con solo esgrimirlo, sino que deben ser probados con los mecanismos idóneos, representados – en este caso- por los recibos de pago respectivos, al estar ausentes dichos medios o elementos, no queda otra opción que dar por cierto lo alegado por el actor, respecto al salario básico devengado para el cálculo de la antigüedad –nuevo régimen- correspondiendo a esta instancia sólo verificar las alícuotas respectivas.

    Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide:

  20. En lo que respecta a la prescripción alegada se observa que la misma fue declarada sin lugar y al no haber apelado la parte accionada, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada y en consecuencia irrevisable por este juzgado.

  21. Que en fecha 01 de febrero de 1977, inició su relación laboral con la entidad mercantil demandada hasta el 17 de Febrero de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, hecho admitido por la demandada.

  22. Que el preaviso omitido no debe adicionarse a la antigüedad.

  23. Que por antigüedad acumulada –nuevo régimen- le corresponde desde el 19 de junio de 1997 –fecha de reforma de la Ley- hasta el 17 de febrero de 1999 –fecha en la cual concluye la relación de trabajo- 60 días para el primer año –junio 97 a junio 98-, 35 días para los últimos 07 meses de servicio y 02 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 de su respectivo Reglamento, todo lo cual totaliza la cantidad de 97 días. De la planilla de liquidación se evidencia sólo un pago de 27 días e indica un depósito de 35 días en un fideicomiso, lo cual no fue demostrado por la accionada, de tal manera que no basta indicar el depósito sino que debió traer a los autos algún elemento probatorio que acreditara este hecho, en consecuencia existe una diferencia de pago de 70 días.

  24. La parte actora solicita el pago de los intereses generados desde la fecha 17 de febrero de 1999 hasta la fecha en la cual se cumpla efectivamente el pago, por lo que este Tribunal entiende que está referido a los intereses moratorios y así se acuerda.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  25. Indemnización de antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de febrero del año 1977 hasta el 19 de junio del año 1997, esto es, 20 años y 4 meses, lo que equivale a 600 días calculado en base al salario devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia en la Ley, el cual quedó determinado en Bs. 6.071,19 resultando la cantidad de Bs. 3.642.714,00 menos la cantidad recibida por este concepto Bs. 3.477.159,00 arroja una diferencia de Bs. 165.555,00.

  26. Compensación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de febrero del año 1977 hasta el 31 de diciembre del año 1996, esto es, 19 años y 10 meses, empero la misma disposición legal limita la antigüedad a 10 años, lo que equivale a 300 días calculado, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual quedó determinado en Bs. 4.678,91 resultando la cantidad de Bs. 1.403.673,00 menos la cantidad recibida por este concepto Bs. 1.024.998,00 –vid. Folio 52- arroja una diferencia de Bs. 378.675,00.

  27. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde tal como se determinó previamente una diferencia de 70 días, calculado en base al salario de Bs. 13.749,99 por lo que le corresponde Bs. 962.499,30.

  28. Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme a lo preceptuado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta 150 días y conforme a lo preceptuado en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente a 90 días de salario, lo que equivale a 240 días x 13.749,99 = Bs. 3.299.997,60 menos la cantidad recibida por este concepto Bs. 1.999.995,00 y 1.199.997,00 –vid. Folio 7-, vale decir, 3.199.992,00 arroja una diferencia de Bs. 100.005,60.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.963.645, contra la sociedad de comercio CERAMICA CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Primera de Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 18 de abril de 1956, N° 4, Tomo 14-A, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTO TOTAL

  29. Antigüedad 666 165.555,00

  30. Compensación por transferencia 378.675,00

  31. Antigüedad nuevo régimen 962.499,30

  32. Indemnizaciones por despido 100.005,60

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto a las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 17 de febrero de 1999 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Diciembre 1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la citación de la accionada, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    * Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.

    * Tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    * Vacaciones judiciales

    * Caso fortuito o fuerza mayor.

    El lapso que se toma en consideración para la corrección monetaria se encuentra fundamentada en sentencia N° 1.176 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Septiembre del año 2005, cito:

    ….se ordena la indexación sobre los montos condenados a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo…..

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

    No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:13 p.m

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000811.

    HDdL/AH/J.S. 85.

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