Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques of Miranda, of January 15, 2003
Resolution Date | January 15, 2003 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques |
Judge | Victor José Gonzalez Jaimes |
Procedure | Daño Moral |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
192º y 143º
PARTE ACTORA: J.H.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.513.414.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados A.R.Z. y A.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 15.403 y 66.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 81-A Pro, de fecha 5 de Septiembre de 1991, representada por su Presidente ciudadano: R.O.T.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 6.812.031.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº . 19.854.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE No. 12.290.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda por el sistema de distribución de causas, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la acción que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano J.H.A.G. contra la Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ.-
En fecha 26 de febrero de 2002, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Constan en autos las resultas de dicha citación.
En fecha 1 de Agosto de 2002, el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 7 de Agosto de 2002, compareció el ciudadano R.O.T.M., en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil “La Primera FM de Guarenas 100.5 MHZ”, asistido de Abogado y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en los Ordinales 11, 8 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
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- Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al considerar que la parte actora ha fundamentado la presente acción de daños y perjuicios, con base a la denuncia formulada por la ciudadana A.M.S. contra el demandante, y que el Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal es aplicable al presente caso, ya que la denuncia fue formulada el 15 de septiembre de 1993, fecha para la cual estaba vigente dicho Código, y que no puede ahora la parte actora fundamentar unos supuestos daños en unos hechos que en la norma antes citada indicaba que no darían lugar a acción contra el denunciante. Por lo que considera que la presente acción es inadmisible y así solicita sea declarado por el Tribunal.
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- También alegó la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 ibidem, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; por cuanto la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guatire, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual no consta la ejecución de dicha decisión, o si el Fiscal del Ministerio Público ejerció o no la apelación, y si la Corte de Apelaciones dictó otra decisión; por lo que solicitó se declare la prejudicialidad en la presente causa.
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- Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem, por considerar que la parte actora demandó la indemnización de daños y perjuicios, pero no señaló con precisión las causas de los mismos, ni de donde proceden los supuestos daños que se le ocasionaron, así como tampoco indicó cual fue la base para estimar los daños en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Finalmente solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas, en el cual expusieron lo siguiente:
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- Respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción, la parte actora rechazó y contradijo la misma, por cuanto considera que la demandada al referirse al contenido del Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, no copió el resto del Artículo que textualmente dice: “la simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona”, y no habiendo la parte demandada probado el hecho denunciado, así como tampoco probó que no actuó de mala fe, considera la parte actora que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar.
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- Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó la parte actora que la sentencia a la cual hace referencia la demandada fue notificada al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal y este funcionario no ejerció el recurso de apelación, por lo que la sentencia cuya copia cursa en autos, quedó definitivamente firme, y para sustentar tal alegato señaló los fundamentos contenidos en el Libro Final del mismo Código el cual establece el Régimen Procesal Transitorio. Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa alegada.
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- Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7 del Artículo 340 ejusdem; la parte actora negó que existiere el defecto de forma alegado, por cuanto se demandaron daños morales causados al actor, los cuales considera no necesitan ser probados, sólo basta la demostración del hecho o circunstancias generadoras de la responsabilidad por parte de la demandada; y en tal sentido mencionó la Sentencia de fecha 17/04/2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinó que cuando se demandan daños y perjuicios la parte actora deberá indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo en relación a los daños morales no se exige tal formalidad. Por lo que solicitó se declare sin lugar dicha cuestión previa.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 11, 8 y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa:
Que el Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la denuncia penal que motivó el presente juicio, si bien establece que en caso de denuncia la simple indicación de los presuntos autores del hecho en cuestión no dará lugar a acción contra el denunciante, ello está condicionado conforme lo determina el mismo Artículo, a que el hecho denunciado no resultare falso, o a que no se demuestre la mala fe en la indicación de la persona; de allí que la acción contra el denunciante está sujeta a estas dos condiciones; la primera consistente en que no resulte falso el hecho denunciado; y la segunda consistente en que no se demuestre mala fe en la indicación de la persona. Estos supuestos, comportan necesariamente la indicación expresa de su existencia, la cual no necesariamente debe determinarse en el dispositivo del fallo que dicte el Tribunal Penal competente, por lo tanto, es necesario que el imputado en un hecho punible, no requiere, a fin de tener acción por daño moral, de la declaración expresa del órgano jurisdiccional sobre la falsedad o mala fe a que se refiere el precitado artículo 92 del Código de enjuiciamiento criminal ya derogado.
En este sentido, necesario resaltar que la representación judicial de la parte actora, al contestar las cuestiones previas opuestas, alega que la demandada no ha demostrado ni la certeza ni la buena fé de la denuncia que generó la apertura de un procedimiento penal en contra del hoy actor, dado que la competencia del Tribunal Penal corresponde únicamente a determinar la responsabilidad penal del imputado, considera este Tribunal que los supuestos pautados en el citado artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal corresponden ser determinados por un Tribunal de Competencia Civil, toda vez que los hechos que denuncia el actor como generadores del daño moral, deberán ser demostrados en el presente proceso, por lo que en aras de proteger el derecho a la defensa, es ésta la oportunidad que tendrá el actor de demostrar dichos supuestos, en consecuencia, se declarará en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente cuestión previa opuesta. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 27 de enero de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dictó sentencia en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.H.A.G., por denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.S., en su carácter de accionista y asesora legal de la Sociedad Mercantil “La Primera F.M. 100.5”. En dicha sentencia se decretó la detención judicial del ciudadano antes mencionado, por considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada. Posteriormente le fue concedido el beneficio de libertad bajo fianza.
Apelada la decisión en referencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Guatire, en fecha 29 de octubre de 1999, es decir, bajo la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, absolvió al ciudadano J.H.A.G.d. los cargos que en su contra le fueran formulados.
No consta de los autos, documentación alguna que demuestre fehacientemente a este Tribunal, de la cosa juzgada necesaria para definir la ejecutoria de ese fallo en el cual se absolvió a la parte actora en el presente proceso, en este sentido, el apoderado actor alegó que la referida sentencia fue notificada al fiscal del Ministerio Público respectiva, pero no basta el simple alegato de parte para determinar que la misma produjo cosa juzgada, en consecuencia, procede la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, toda vez que no está demostrado que dicho fallo haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del Artículo 340 ejusdem, el Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 7 del Artículo 340 ibidem, que si se demandaren daños y perjuicios, la parte actora deberá especificar éstos y sus causas; estima quien sentencia, que la demanda que nos ocupa corresponde a los daños morales que considera el actor le fueron ocasionados presuntamente por la parte demandada, con motivo de la denuncia penal antes mencionada. Así mismo de la lectura del libelo de la demanda se evidencia, que la misma está fundamentada en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y en el petitum la parte actora expresamente señala que demanda por DAÑOS MORALES a la Sociedad Mercantil “La Primera F.M. de Guarenas 100.5 MHZ”, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los Ordinales 11 y 6 del Artículo 346 ejusdem.
CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 358.3 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la demandada dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, y el presente juicio continuará hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá la causa hasta que conste a los autos la cuestión prejudicial que deba influir en la presente decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil tres (2003).- 192° y 143°.-
EL JUEZ,
DR. V.J.G.J.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.-
LA SECRETARIA
VJGJ/o
Exp. 12290