Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.

ASUNTO: 2.865.

RECURRENTE: J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.756.327, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: R.A.M.J., mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.642, domiciliado de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. CGEA N° 024-07, de fecha 30 de Marzo de de 2007, dictado por la Contralora General del Estado Apure, Dra. S.B., por medio del cual se retiró al recurrente del cargo de AUDITOR II adscrito a la Dirección de Evaluación y Control de Gestión Externa de la Contraloría General del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE: V.M., titular de la Cédula de Identidad No. 15.046.008, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.478.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, QUERELLA FUNCIONARIAL.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 28 de Junio de 2007, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano J.H.A., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., con la finalidad de interponer Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. CGEA N° 024-07, de fecha 30 de Marzo de de 2007, dictado por la Contralora General del Estado Apure, Dra. S.B., por medio del cual se retiró al recurrente del cargo de AUDITOR II adscrito a la Dirección de Evaluación y Control de Gestión Externa de la Contraloría General del Estado Apure.

Alegó el recurrente: Que ingresó a la contraloría General del Estado Apure con el cargo de Auditor I, desde el día 03 de Septiembre de 2001, hasta el 30 de Marzo de 2007, fecha en a cual fue removido.

Que al momento de la remoción devengaba un salario mensual de Un Millón Cuatrocientos Treinta y cuatro Mil Cincuenta con Cero Céntimos (Bs. 1.434.100,00), para un tiempo de servicio de cinco (05) año, seis (06) meses y Veintisiete (27) días.

Que fue retirado del cargo de Auditor II, según Resolución No. CGEA N° 024-07, de fecha 30 de Marzo de de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, Numeral 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure.

Alegó que el acto que ataca en nulidad adolece de los siguientes vicios:

Jurídicamente alego que la Resolución de Remoción, contenida en la Resolución Nº CGEA 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, anexa en original marcada “A”, en la cual se me removió como auditor II, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4to. Numeral 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, dictado según Resolución Nº 123-06, de fecha: 23 de Octubre de 2006, publicada en al Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 654 Ordinario de fecha: 23 de Octubre de 2006, está viciado de nulidad absoluta y es inexistente por los siguientes motivos:

-I-

Del Falso Supuesto como vicio de Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción Contenida en la Resolución Nº Cgea 024-07 de Fecha 30 de Marzo de 2007, Notificada el 30 de Marzo de 2007.

  1. -Alego que la Resolución que me removió, pretende calificar el cargo de Auditor II, como de libre nombramiento y remoción y me aplica el Artículo 4 numeral 6, del Estatuto de Personal.

    Alego que el cargo de Auditor II, no es de libre nombramiento y remoción, para proceder a removerme, sino que es de estabilidad laboral, en virtud de haber ingresado a la Administración por vía de designación, la cual está consagrada en el Artículo 93 de la Constitución Nacional, por lo que el cargo de Auditor II, es un cargo a tiempo indeterminado y fijo, sujeto a estabilidad laboral, ya que por la naturaleza de las funciones y el servicio que presto es de carácter técnico profesional y subordinado, donde no tomo ningún tipo de decisiones, no manejo ningún tipo de personal en cuanto a permisos ni designaciones de trabajos.

    Por tal motivo, constituye un falso supuesto calificar el cargo de Auditor II, como de libre nombramiento y remoción por cuanto mi labor es la de un trabajador ordinario.

    Alego, que calificar al Auditor II, fue determinante para removerme de ahí que ese hecho falso conlleve a la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, ya que el hecho cierto es que soy un trabajador que ingresé por designación y actualmente soy fijo con estabilidad laboral.

    No existen hechos ni pruebas para demostrar que el cargo de Auditor II sea de libre nombramiento y remoción, sólo existe prueba de que el referido cargo es a tiempo indeterminado y fijo; sujeto a estabilidad laboral y como tal no podía ser removido.

    -II-

    Del Vicio de desviación de Procedimiento Administrativo utilizado por la Administración para removerme del cargo de Auditor II, utilizando la figura de remoción para simular un despido injustificado e ilegal, sin procedimiento Administrativo previo; lo que constituye violación al debido p.A., consagrado en el Artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de Nulidad absoluta el Acto de remoción, por aplicación de los Artículo 19 ordinales 1º Y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículos 25 Y 89 Ordinal 4º de la Constitución Nacional.

    Alego que la desviación legal de procedimiento consiste en que estando la administración consciente y en perfecto conocimiento de que soy un trabajador a tiempo indeterminado fijo y ante la imposibilidad de seguirme un procedimiento administrativo previo para destituirme dejó de aplicarme mi estatuto personal y se desvió indebidamente para el procedimiento de remoción para salir fácilmente de mi persona, desconociendo todos los derechos que tengo como trabajador fijo entre ellos a no ser despedido sino por justa causa y mediante procedimiento administrativo previo.

    Así mismo alego que al no aplicarme la estabilidad laboral, se me desconoció mi condición de trabajador fijo y a tiempo indeterminado, violándose el debido p.a. consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución Nacional, lo que vicia la remoción de nulidad absoluta, por aplicación del Artículo 19 ordinales 1º y 4 de la Ley Organiza de Procedimientos Administrativos motivado a que por mandato de los Artículos 25 y 89 Ordinal 4º de la Constitución Nacional, todo acto del Poder Público que viole la Constitución es nulo.

    Por ello, el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta y así pido se declare.

    -III-

    De la Omisión total y Absoluta del Hecho y de la N.J., que Según la Administración, es Causal de Libre Nombramiento y Remoción, Establecido por la Resolución Nº Cgea-024-07 de Fecha 30 De Marzo de 2007, Notificada Personalmente el 30 de Febrero de 2007.

    Del texto de la Resolución Impugnada, no se evidencia que la administración haya señalado cual es la situación de hecho y cual es la n.j. aplicable para calificar el cargo de Auditor II, como de libre nombramiento y remoción, limitándose a señalar genéricamente el Artículo 4to., Numeral 6º del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, sin especificar que situación de hecho es aplicable, omisión que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo, ante tan flagrante omisión.

    La omisión de los hechos y de la norma aplicable para calificar el cargo de libre nombramiento y remoción, equivale a ausencia absoluta de los fundamentos para remover, quedando así calificado el cargo a tiempo indeterminado o fijo, sujeto a estabilidad laboral.

    No basta con invocar la aplicación del Artículo 4to., Numeral 6 del Estatuto de Personal de ese Organismo, en forma genérica, ya que el concepto de libre nombramiento y remoción es un concepto jurídico indeterminado que se debe individualizar, señalando el hecho y el derecho aplicable para calificar el cargo como de libre nombramiento y remoción, de ahí la violación de dicho artículo por errónea e indebida aplicación.

    Con estos principios alego, que no existe un hecho y una n.j. que califique al cargo de Auditor II, como de libre nombramiento y remoción, por tanto es un cargo fijo y de estabilidad laboral.

    Por todo lo expuesto, el acto de remoción es absolutamente nulo y así pido se declare.

    -IV-

    De la Violación del debido p.A., contemplado en el Artículo 49 encabezamiento ce la Constitución Nacional y Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    El cargo de Auditor II, es un cargo fijo o a tiempo indeterminado, sujeto a estabilidad laboral, y por tanto para que fuera removido de él, tenía que hacerse un procedimiento de acuerdo a la Constitución y a las leyes, concretamente no se podía utilizar la figura de remoción para ello, sino que para destituirme tenia que seguirse un procedimiento administrativo previo, no bastando para ello, utilizar sólo la voluntad unilateral de la administración, motivo por el cual el acto administrativo de remoción, fue dictado sin procedimiento administrativo previo; es decir; se me condenó sin juicio, de manera unilateral y con el sólo actuar de la administración, en la Resolución de Remoción, es decir, en derecho se me condenó sin juicio alguno, al estilo de la inquisición, se me condenó con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, por cuanto no hubo procedimiento administrativo para removerme y sancionándome sin juicio.

    Por ello, existe prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo que se debía seguir, para que por acto administrativo, se me destituyera del cargo, utilizando simuladamente la figura de remoción; conducta que viola el debido proceso constitucional, que ordena aplicar el Artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional, aplicable a todas las actuaciones administrativas, incluyendo mi caso, omisión de procedimiento administrativo que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo contenido en el acto administrativo impugnado por vía del presente recurso anexo “A”, por mandato del primer supuesto del Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por este motivo, la nulidad invocada se debe declarar con lugar.

    -V-

    De la violación del Derecho a la defensa, consagrado en el Articulo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional, por parte de la Resolución Nº CGEA 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, que me fue notificada personalmente el día 30 de Marzo de 2007, dictada por S.B., Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Apure.

    Alego que del contenido del acto Administrativo anexo “A”, que impugno por vía del presente recurso,

    se evidencia que jamás fui notificado, antes de dictarlo, para que presentara alegatos y pruebas, en un lapso razonable para ello; condenándome por vía de remoción, con absoluta violación al derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución Nacional; violación del derecho constitucional a la defensa, que vicia de nulidad absoluta y de inexistencia el acto administrativo impugnado, por aplicación del Artículo 19, ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y artículo 89, ordinal 4º de la Constitución Nacional, por cuanto se declara nulo todo acto contrario a la Constitución Nacional; como es el caso de violación del derecho a la defensa, y cuando no existe procedimiento administrativo previo, que conlleva a la notificación previa del acto administrativo, para la presentación de alegatos, pruebas y conclusiones; ya que nadie se puede condenar sin ser oído.

    El derecho a la defensa, desviada por aplicar remoción, es parte del debido proceso y es una garantía ope legis, que se da a toda persona que se encuentre inmersa en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, para que se le permita tener conocimiento de los hechos y del derecho que se le imputa, para que pueda presentar pruebas, alegatos y controlar las de la contraparte.

    Para que exista el derecho a la defensa debe existir el debido proceso, que aquí no existió, y no podía aplicar la administración el procedimiento de remoción, que desviadamente se aplicó, violándose y huyendo del derecho a la defensa.

    Por ello, el acto administrativo impugnado por vía de este recurso es absolutamente nulo e inexistente y así pido se declare.

    -VI-

    Del Derecho a mi estabilidad laboral, consagrado en el Articulo 93 de la Constitución Nacional y de su violación por parte de la Resolución Nº CGEA 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por S.B., Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Apure.

    Alego que el cargo de Auditor II, lo he desempeñado con un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 27 días, teniendo derecho a la estabilidad laboral en mi cargo, no pudiendo quitárseme el mismo, sino por justa causa; jamás por causa injustificada, mediante procedimiento administrativo previo, como lo ordena el Artículo 93 de la Constitución Nacional; que garantiza la estabilidad en el trabajo, en donde jamás se puede permitir el despido no justificado y donde los despidos contrarios a la Constitución son nulos.

    Es indebida la aplicación de la figura de remoción, para desconocer mi estabilidad laboral en el cargo de Auditor II.

    Por ello, este despido disfrazado de libre nombramiento y remoción, está viciado de nulidad absoluta y de inexistencia, por ser contrario a la Constitución y violar mi estabilidad laboral que tengo con un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 27 días en el cargo de Auditor II.

    Por ello el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta y así pido se declare.

    Alego que mi estabilidad en el cargo de Auditor II es anterior a la promulgación del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, dictado según Resolución Nº 123-06, de fecha 23 de Octubre del 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 654 Ordinario de fecha 23 de Octubre del 2006, por lo que no se me puede aplicar retroactivamente dicho estatuto y por ende no puede estar por encima de un derecho adquirido, como es mi estabilidad laboral.

    -VII-

    Del despido ilegal e injustificado del que fui objeto en el cargo de Auditor II por parte de la Resolución Nº CGEA 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, que me fue notificada personalmente el día 30 de Marzo de 2007, dictada Por S.B., Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Apure.

    Alego que la administración, para despedirme, mal utilizó la figura de remoción, toda vez que tal institución, no se aplica a los funcionarios que gozan de estabilidad laboral, como es el caso de Auditor II, que por su naturaleza no es de libre nombramiento y remoción, por conllevar en si mismo un trabajo de carácter técnico y profesional como se analizó en el Punto I del Derecho, relativo a los hechos, toda vez que el retiro de los cargos de estabilidad se da por jubilación muerte, despido o renuncia.

    Por ello, la utilización de la figura de remoción para quitarme el cargo de Auditor II, es un fraude a la Ley y una desviación de poder, para disfrazar un despido injustificado, que constituye el caso típico de simulación de despido, prohibido expresamente en el Artículo 94 de la Constitución cuando dice, que el patrono es responsable de los actos cometidos por simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y en el caso de autos al simular un despido injustificado con remoción, vicia tal acto de nulidad absoluta y así pido se declare.

    DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 03 de Julio de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaro:

    …omissis…se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En tal razón, al verificar, que el recurrente era un funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Apure y que no existe en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial para este tipo de funcionarios, es por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Se acuerda darle aviso mediante oficio a la ciudadana Dra. S.B., en su carácter de Contralora General del Estado Apure, al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure; a quien se le advierte, que una vez que conste en autos su citación, comenzará a correr el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella.

    En tal sentido las notificaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 62, 65 y 66 del presente expediente.

    En fecha 16 de Octubre de 2.007, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Apure, presento escrito contentivo de contestación de la demanda.

    Al folio 55 del presente expediente, cursa Poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.H.A., al abogado R.A.M.J..

    En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de Diciembre del año 2007, siendo las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en la demanda de Recurso De Nulidad, interpuesta por el ciudadano J.H.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.327, debidamente representado por el abogado R.A.M.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, en contra Contraloría General del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció el ciudadano J.H.A., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., antes identificado; y se deja constancia que la parte querellada no asistió ni por si ni mediante apoderado. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta con los fundamentos explanados en la misma y pido al tribunal la apertura del lapso probatorio”. Es todo. En este estado el Tribunal, ordena abierto el lapso probatorio.

    A los folios 59 al 62 se encuentra agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado R.A.M.J.., pruebas que fueron admitidas mediante auto fechado el 23 de Enero de 2008.

    Cursa a los folio 82 al 83 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la abogada V.M., pruebas que mediante auto fechado el 23 de Enero de 2008, fueron admitidas las pruebas del capitulo II y III, en cuanto al Merito favorable de autos promovidas en el capitulo I se declaro Inadmisible.

    Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se llevó a efecto en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, siendo las 10:45 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el juicio de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11756.327, debidamente representado por el abogado R.M.J., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra de la Contraloría General del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, se deja constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, y compareció el querellante con su apoderado judicial abogado R.M.J., Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.642, quien ratifica lo solicitado el libelo de demanda. Toma la palabra la Jueza y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se reserva el lapso previsto en el mismo para la publicación del fallo.

    Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11756.327, debidamente representado por el abogado R.M.J., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No CGEA 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, por medio del cual se retiró al recurrente del cargo de AUDITOR II adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.

    DE LAS PRUEBAS: Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D.d.V.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

    En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, Pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

    Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

  2. - Original del oficio No. S/N de fecha 03 de Septiembre de 2001, marcado “A”, mediante el cual el Contralor General del Estado Apure, le notifica al recurrente que había sido designado para ocupar el cargo de Auditor II. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Fotostatos simples, marcado “B”, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure de fecha 23 de Octubre de 2.006, cursantes a los folio 63 al 81 del presente expediente. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora, apreciándolas en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA.

  4. -En cuanto al mérito favorable de los autos esta Juzgadora las declaro Inadmisible. Así se declara.

  5. -Promovió las documentales cursantes en el expediente. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Fotostato simple marcado “A” de la Gaceta Oficial del Estado Apure, No. 632 Ordinario de fecha 23 de Octubre de 2006, Numero 654 ordinario, contenido en e.R. N° 130-06, Estatuto de Personal de la Contraloría. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. -Por ultimo solicito que las presentes pruebas promovidas sean admitidas sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Ahora bien, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal observa. El Querellante alega que no ejercía las funciones inherentes a un cargo de Alto nivel fundamento legal del acto de remoción del cargo de Auditor II, que sustentado en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, sobre los funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, específicamente en el Articulo 4, Numeral 6º, en consecuencia al haber sido considerado un funcionario de Alto Nivel y haberle sido aplicada la misma como fundamento de su remoción-retiro, el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado. A los efectos se señala:

    Del contenido del acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, que corre inserta a los folios 08 y 09 del expediente presente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de retirar a la recurrente en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, sobre los funcionarios de Alto Nivel o de Confianza, específicamente en el Articulo 4, Numeral 6º referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer.

    No es así suficiente, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    Corresponde pronunciarse al Tribunal sobre la competencia del ciudadano Contralor Estadal para dictar el acto y al respecto se tiene que el Contralor Estadal ejerce específicas funciones de control, fiscalización, investigación en aplicación la Ley de la Contraloría General del Estado Apure, como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, teniendo igualmente el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria según sea el caso. En ejercicio de las funciones, competencia y potestades que le son propias, puede el Contralor Estadal ordenar el inicio de los respectivos procedimientos administrativos, así como la verificación, análisis, investigaciones que les sea atribuida por el sistema normativo que prevé el bloque de la legalidad. En tal sentido, en caso que se percatase de un hecho que causare algún perjuicio, debe iniciar el procedimiento previsto a los fines de la investigación y determinación correspondiente dentro del marco de las competencias que le son atribuidas. En cuanto a la autonomía orgánica y funcional, Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor General del Estado Apure, al retirar ala funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, Así se decide.

    Seguidamente, considera este juzgado Superior necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:

    …Las Contralorías de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…

    .

    Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 163 de la Constitución Nacional, que dispone:

    Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

    .

    Así pues, dicho artículo establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la Contraloría Estadal la cual se otorga para que dicho órgano ejerza de una manera más eficiente su labor Contralora. Ahora bien, en relación a las normas transcritas, no cabe la menor duda para este Juzgado Superior que las Contralorías Estadales cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal –designado mediante concurso público– tienen igual que la Contraloría Nacional, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

    Cabe señalar también, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente

    La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior que el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a ciertos funcionarios, entre los cuales se encuentran, expresamente en el numeral 4, los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, excepción esta que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Estadales.

    Luego, mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Estadales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales. Son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores Estadales, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

    Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, caso: E.M.G.R. vs. Defensoría del Pueblo al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución N° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”. (Negrillas de este Tribunal).

    De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, en el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

    Señalado lo anterior, debe este Tribunal resolver sobre los vicios de falso supuesto, violación al debido proceso, artículo 49 Constitucional y artículo 19 Ordinal 1º de la LOPA, Violación a la Estabilidad Laboral, artículo 93 Constitucional, Falso Supuesto entre otros, Al aplicar la ley que le era las favorable para retirarla del Cargo de Auditor II, utilizando figuras jurídicas como la de Personal de Libre Nombramiento y Remoción violentando la estabilidad laborar que desde la fecha de mi ingreso 03/09/2001, y acogiéndome a la Constitución Nacional, por ser como efectivamente soy un funcionario Publico que gozo de estabilidad laboral como funcionario de publico.

    Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo de Auditor II, esta calificado dentro del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Apure como funcionario de confianza, por lo tanto estos funcionarios pueden ser removidos de sus cargos en cualquier momento e manera por la máxima autoridad de ese órgano….. Omisis”

    En este sentido, ratifica quien aquí sentencia que corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C), el Manual Descriptivo de Cargos, o el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en el presente caso los medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia. El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

    Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que la Administración estableció en el acto administrativo de fecha 30 de Marzo de 2007, Resolución Nº CGEA-024-07, que corre a los folios 08 y 09 del expediente judicial lo siguiente:

    En uso de sus atribuciones constitucionales y legales que le confiere el articulo 163 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Artículos 148 y 152 de la Constitución del Estado Apure y de conformidad con el articulo 23, Numerales 3, y 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, en concordancia con el articulo 4, Numeral 6º del Estatuto del Personal de la Contraloría General del Estado Apure sobre funcionarios de Alto Nivel o de Confianza de la misma…… Omisis….

    Resuelve.

    Articulo Primero: Se Remueve al ciudadano J.H.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.327, del cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Evaluación y control de Gestión Externa de la contraloría General del Estado Apure, el cual es de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el articulo 4to, numeral 6, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, dictado según Resolución N° 123-06, de fecha 23/10/06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 654 Ordinario de fecha 23/10/06.

    Articulo Segundo: Notifíquese, al ciudadano J.H.A.L. indicándose el contenido del articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Articulo Tercero: El Director de Recursos Humanos de la Contralorías General del Estado apure, queda encargado de la ejecución de la presente Resolución.

    …omissis…

    Cursa al folio 93 al 111, del expediente judicial “Estatuto de Personal” publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 654 ordinario de fecha 23 de Octubre de 2006 el cual establece:

    Articulo 4º: se consideran funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que desempeñen cargos de alto nivel y de confianza. Estos cargos serán nombrados y removidos por el Contralor o Contralora General del Estado Apure. Atendiendo a razones inherentes a la jerarquía del cargo o la confianza que se requiera para el desempeño de la actividad de control. ……… Omisis

    Son cargos de alto nivel: ……… Omisis

    En consecuencia Son cargo de confianza: ……… Omisis

    6.- Los Auditores y Auxiliares de Auditoria

    ……… Omisis

    Así mismo consta al folio 10, constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2004, suscrita por el Econ. Edición Tovar, Director de Personal de la Contraloría General del Estado Apure (para la fecha) mediante el cual se deja constancia que el querellante se desempeña en este Ente Contralor como: Auditor II desde el 03/09/2001……. Omisis

    Constata esta Instancia Jurisdiccional que la querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Apure, como: Auditor II desde el 03/09/2001 (Folio 10) para ocupar el cargo de Auditor II (Tiempo Completo). Es decir con vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

    En ese orden de ideas, resulta necesario para este Tribunal Superior precisar lo siguiente: La derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de Septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley Número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.746, Extraordinario del 23 de mayo de 1975, y posteriormente, mediante el Decreto Número 3.209 de fecha 7 de Enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.630 del 24 de Enero de 1999, en su artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones de Carrera Administrativa.

    Así, la norma nacional se aplicaba sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales, situación ésta que escapa del supuesto planteado en el caso bajo análisis, toda vez que existe en el Estado Apure, una ley estadal que regula de manera expresa las relaciones funcionariales mantenidas con la Contraloría General del Estado Apure, cuyas disposiciones deben atenderse primordialmente.

    Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional. Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Anteriormente quedó establecido que el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley, deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia.

    De tal suerte, los funcionarios al servicio de la Contraloría General del Estado Apure, como es el caso de el ciudadano J.H.A., quedaba sujeto en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, que rige para la fecha del ingreso del querellante siendo que tal cuerpo normativo resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del ingreso de la querellante a la función pública. No obstante se observa que la administración no consigno dicho Estatuto, por el contrario, procedió a consignar el Estatuto de Personal de fecha 23 de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 654 de la misma fecha, instrumento este utilizado para motivar el acto administrativo de remoción del querellante.

    En este sentido es importante acotar sobre El principio de irretroactividad de la Ley es recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, que también se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente, respectivamente:

    Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A, el cual ha reiterado, el siguiente criterio:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República).

    En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación extracto de la sentencia N° 1370 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2001 (caso: D.R.P.D. vs. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas) la cual, a su vez, citó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de diciembre de 1995 (caso: F.T.P.), en la cual, acogiendo las afirmaciones del autor J.S.C. en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, expresó:

    “‘…Para resolver el punto en cuestión, la Sala estima necesario precisar que (…): a. El supuesto de hecho de una determinada n.j., sólo se realiza verdaderamente, en el momento preciso en que se consuma su último elemento constitutivo y, por tanto, él -supuesto de hecho- tiene lugar bajo la vigencia de una ley específica.

    1. El Principio de Irretroactividad conduce a que, en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos. c. El momento preciso en que un efecto jurídico se ha producido, esto es, el momento en que ha nacido una obligación concreta a cargo de una persona y a favor de otra –la cual, entonces, habrá adquirido un derecho como consecuencia de un hecho capaz de engendrarlo, según la ley existente en el instante de su realización-, es el de la exigibilidad jurídica de la misma. Por tanto, la producción de una obligación y su ingreso a determinado patrimonio tiene lugar –ante el derecho- en el momento en el cual la obligación se haga jurídicamente exigible.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento, y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    Ahora bien, debe recalcarse que cualquier norma que califique determinados cargos como de libre nombramiento y remoción debe revisarse e interpretarse de manera restrictiva; en el caso de autos, la administración procedió a motivar el acto administrativo y calificarlo como de libre nombramiento y remoción mediante el Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Apure de fecha 23 de octubre de 2006, mas no consigno el ejemplar del Estatuto vigente para la fecha del ingreso del querellante, así mismo consta al folio 84 Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Apure publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 756 de fecha 20 de Diciembre de 2006, Ahora bien, esta Juzgadora advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente que la misma no consignó en la oportunidad correspondiente Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Apure vigente, ni Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado Apure o en su defecto el Registro de Información del Cargo (RIC), vigentes para la fecha del ingreso del querellante, instrumentos en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Contralora, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo Contralor Estadal, que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción,. De manera que, en las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo está calificado como de libre nombramiento y remoción en una norma preexistente, lo que no ocurrió en el caso de autos.

    De tal forma que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere. Así pues, concluye esta sentenciadora en el caso bajo análisis, que la querellante ingresó a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de carrera, y de tal forma se mantuvo durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo, adquiriendo por tanto la cualidad de Funcionario Público de Carrera, con derecho a la estabilidad en el desempeño de su cargo, y así se declara.

    Por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción del querellante. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente con Lugar la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11756.327, debidamente representado por el abogado R.M.J., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.642 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. CGEA-024-07 por medio del cual se retiró al recurrente del cargo de AUDITOR II adscrito a la Contraloría General del Estado Apure y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución No. 024-07 de fecha 30 de Marzo de 2007, dictado por la Contralora General del Estado Apure, Dra. S.B., por medio del cual se retiró al recurrente del cargo de AUDITOR II, adscrito a la Contraloría General del Estado Apure.

Segundo

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano J.H.A., al cargo de AUDITOR II adscrito a la Contraloría General del Estado Apure, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título de indemnización se ordena al ente querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 30 de Marzo de 2007, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la Contralora General del Estado Apure, así como también a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

I.F..

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. N° 2.865.

MGS/if/aracelis.

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