Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

201º y 152º

QUERELLANTE: J.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.A.m.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.

PARTE QUERELLADA: Contraloría General del estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE: 2865.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha 28 de junio del 2007, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito contentivo de la querella incoada por el ciudadano J.H.A., debidamente representado por el abogado R.A.M.J., ambos ut supra identificados; contra la Contraloría General del estado Apure, se le dio entrada en los Libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2865.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 03 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2007, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de dos mil ocho 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 20 de febrero de ese mismo año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 10 de m.d.D.M.O. 2008, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el presente recurso, publicándose el extenso del mismo, en fecha 31 de marzo de ese mismo año.

En fecha 14 de Julio de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano J.H.A., parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por los abogados R.A.M.J. y C.B., el primero en su carácter de apoderado judicial del querellante y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, los cuales expusieron lo siguiente:” consignamos transacción celebrada entre las partes por concepto de pago de Prestaciones Sociales, donde la parte demandante recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 58.100,40. En tal sentido la parte demandante desiste de la presente acción y del procedimiento y estando presente la apoderada del ente querellado la misma acepta el desistimiento hecho, con fundamento a la arriba expuesto ambas partes piden la homologación de la presente transacción y el posterior archivo del expediente”. Es todo

Siendo la oportunidad para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la transacción in commento, pasa de seguidas a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Cursivas del Tribunal)

Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.

Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:

El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.

Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144) En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que: “...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.". Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)

Habiendo constatado quien suscribe, que la transacción celebrada reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que el ciudadano J.H.A., parte querellante en la presente causa, otorgó poder que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, al abogado R.A.M.J., del cual se evidencia que posee, entre otras, facultad expresa para desistir, transigir, convenir y este manifestó su voluntad de hacer uso de tales facultades, mediante diligencia de fecha 14 de Julio del año 2011, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir homologación a la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Homologado la Transacción celebrada entre las partes y como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial una vez consten en autos las referidas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., a los (28) día del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

Seguidamente y siendo la 02:33 p.m se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

Exp. No. 2865.

CAMT/wcbp/daniel r.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR