Decisión nº 22 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº: 14.388 No. 22

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.870.802, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z..

La presente causa de Acción de A.C. se interpuso el día 11 de noviembre de 2011, dándosele entrada el día 09 de diciembre de 2011.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante, que “… En el mes de Marzo de 2011, pacte con la ciudadana C.B.G. la venta del inmueble de mi propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial “Los Espejos”, en la calle Bermúdez con callejón “Lídice”, Parcela No.2, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que fue adquirido por nuestro representado según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el número 2010.282, Asiento Registral 1 del inmueble mencionado con el No. 471.21.11.2.920 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…”

Que “…Para opcionar esa venta nuestro poderdante recibió de parte de la Opcionante Compradora C.B.G. un cheque del BBV BANCO PROVINCIAL, No. 0000453 por Bs. 174.000,00, de fecha 14 de Marzo de 2011 como arras para dicha negociación, copia de dicho cheque y de la Opción que al final no se pudo autenticar por la negativa verbal de dicha funcionaria a registrar dicho documento de venta. Documento que anexamos en este libelo bajo la letra “C”. Pues bien, al negarse la Registradora Pública de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.D.. I.E.C.S. a protocolizar dicho documento quedó sin efecto dicha negociación.-

Dicha negativa fue expresada en forma oral, sin señalar las razones o fundamentos en que basada dicha negativa, violando de esta manera el articulo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado”, en cuanto a su responsabilidad y deberes.- De igual manera enervó también el articulo 25 de la antes mencionada Ley en cuanto a su misión de garantizar la seguridad jurídica de los actos.- Esta negativa de la Registradora ocasionó que la Opcionante compradora desistiera de la adquisición del inmueble.-

Ante el interés de otro comprador de adquirir dicho inmueble en ell (sic) mes de Julio de 2011 consultamos de nuevo con la Registradora no ha permitido a nuestro poderdante H.A.M. utilizar el Recurso Jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, tal como lo estable ce el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto la registradora estando obligada a expresar su negativa en acto motivado y notificar al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo ha hecho hasta el presente.-

Como consecuencia de tal actitud, que simplemente obstaculizaban las acciones de índole administrativo de nuestro mandante, optamos por solicitar una “Certificación de Gravamen” por ante dicho Registro Público, de manera de tener un elemento escrito si llegare a existir alguna prohibición de registrar dicho documento de venta…”

Que “…Con fecha 15 de Julio de 2.011 se recibió dicha certificación de gravamen que expresa: Se certifica que sobre la parcela de terreno y la casa quinta a que se refiere esta Certificación de Gravamen no existen gravamenes hipotecarios, ni medidas de prohibición o embargo que puedan afectarlo hasta la presente fecha”.-

Si esto lo expresa la propia Registradora en su informe de certificación de gravamen, no logramos entender la razón de negar el registro de un documento de venta, y menos entendemos, que haya colocado en dicha certificación que el propietario actual es A.E.C. cuando en realidad y así aparece en lel último documento registrado que el dueño legitimo de dicho inmueble es nuestro mandante H.A.M.., según documento público que fue anexado bajo la letra b).- Este hecho a nuestro criterio es inaúdito (sic) y carente de toda certeza, al colocar el nombre de otra persona como propietario, lo cual nos luce una actitud parcializada por parte de la Registradora.-…”

Es por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su derecho a ser amparado por los tribunales, enmarcado en los artículos 49 numeral 1, 8 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se le restablezca su situación jurídica infringida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de a.c. interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz aplicable perfectamente en esta causa, como es la vía de abstención o carencia.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido reclamada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por el ciudadano H.J.A.M. contra REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.R.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.C.V.A.

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 22, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.C.V.A.

DRPS/GCVA/fa.-

Exp. N° 14388

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