Decisión nº XP01-P-2011-002549 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002549

ASUNTO : XP01-P-2011-002549

Por recibidas las presentes actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declinatoria de competencia para el conocimiento de la presente en este Tribunal Tercero de Control, en este sentido, este Juzgador a los fines de decidir sobre la aceptación de dicha declinatoria, previamente observa que:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Juez que manifestó su incompetencia, establece en decisión de fecha 28ABR2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación de imputados que a tal efecto se celebró, lo siguiente:

…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Petroni Perera de Sousa (v) y de Carmoncina Núñez de Sousa (v), residenciado en Brasil, el Cocuy por Río Negro, en la frontera y H.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.730, residenciado en Guaicaipuro I, por la entrada del Diamante Negro, casa de color beige, taller de Latonería Mato Seco, hijo de D.F. (v) y E.H.C. (v), pero variando la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público, la continuación de la presente causa, por las reglas del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Siendo que los imputados de autos se encuentran detenidos por otro proceso se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. CUARTO: Se ordena oficiar al Medico Forense adscrito al CICPC a los fines de que practique medicatura forense a los imputados de autos para el día de mañana VIERNES 29 DE ABRIL DE 2011 A LA 1:00 DE LA TARDE. Así mismo se ordena su traslado para la sede del CDI una vez que se les haya practicado la respectiva medicatura forense, a objeto de que reciban asistencia medica inmediata. QUINTO: Siendo que los imputados sugieren estar castigados por 30 días, en una celda de castigo es por lo que se ordena oficiar al CEDJA a los fines de que el mismo se reduzca a SIETE (07) DÍAS, en pro de resguardar los derechos fundamentales de los mismo, por lo que se deberá en ese lapso garantizar su higiene personal, alimento y demás necesidades físicas y biológicas. SEXTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (derechos fundamentales) los fines de que se gestione lo conducente para aperturar averiguación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento ya que los mismos presentan fuertes lesiones. SEPTIMA: Se ordena oficiar al consulado de Brasil a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decretado en relación al imputado de nacionalidad Brasilera. OCTAVA: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado….

(Sic).

En fecha 02MAY2011, al dictar el auto de fundamentación de la audiencia de fecha 28ABR20011, establece, entre otras cosas, lo siguiente:

…Este juzgado aprecia que ambos imputados efectivamente presentan procesos por ante el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, el ciudadano, H.A.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano, vigente, mediante asunto XP01-P-2010-002288, y el ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas, mediante asunto, XP01-P-2011-001750, a estos dos procesos se les suma a cada uno de los imputados la presunta comisión del delito de fuga anteriormente enunciado. Examinando el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De la letra del referido dispositivo legal se infiere que tienen mas de un proceso en su contra, lo cual es antagónico con el espíritu y razón de la normativa antes mencionada, además de ello sus respectivos procesos se desarrollan en una sola fase del proceso como es la preparatoria, dos de ellos de manera autónoma en el juzgado de control tercero de este circuito judicial penal, y además su situación jurídica no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 74 para la separación del proceso. El precepto establecido en la regla 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla a favor del reo y de los principios de la tutela judicial efectiva y del juez natural indicado en los artículos 26 y 49 constitucional, con el fin de acumular todos las causas llevadas en su contra. Por lo tanto se hace menester cumplir con el principio de la unidad del proceso, y acumular este asunto a uno de los dos asuntos, que conoce el juzgado tercero de control. Por otra parte teniendo en consideración que existen varios procesos en estudio existe la necesidad de establecer cual es el que deviene en el delito mas grave aunque ambos, el robo agravado y el trafico ilícito de drogas son graves, por la aplicación de la pena, a criterio de quien suscribe el que produce mas lesión es el de drogas, no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, al menos doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, o quince (15) a veinticinco (25) dependiendo de la cantidad incautada, cuya expresión debe ser interpretada de manera mas lata y no mas restringida, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño causado a la colectividad o al individuo, y otros factores diversos como por ejemplo el medio utilizado por el agente para llevar a buen fin la empresa delictual emprendida, razonamiento orientado sobre la base de la sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, emanado de la sala penal. Ante estas circunstancias el delito de trafico de drogas viene a cobrar mayor importancia por todas las circunstancias de malestar colectivo que rodean la comisión de este tipo penal y aunque estamos en etapa de presunciones en cuanto a la individualización de los sujetos activos, pues los factores fácticos indicadores de cada uno de los delitos en estudio determinan la existencia de ellos, robo agravado y tráfico de drogas siendo el de mayor relevancia el tráfico de drogas y sobre este asunto el XP01-P-2011-001750, se debe acordar la acumulación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículo 373, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, H.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., nacido en fecha 14/08/90, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.454.703 e IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, de nacionalidad Brasilera, natural de Marañon, nacido en fecha 07/10/83, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Brasilera Nº E.-21.36484200/6 hijo de Perera de Sousa (v) y de Carmona Núñez de Sousa (v), por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO: Se mantiene contra los detenidos, privación judicial preventiva de libertad, por estar acordada dicha medida por otro juzgado de control. Oído como los imputados expresaron que fueron llevados por los custodios del centro de detención judicial del estado Amazonas, a un área que denominaron el tigrito como medida disciplinaria por 30 días, este juzgado en resguardo a sus derechos fundamentales, consideró oportuno indicarle al director del respectivo reten reducir dicha sanción administrativa a siete días (07) continuos y así fue notificado.

QUINTO: Se declina la competencia por la conexión del presente asunto al juzgado de control tercero de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia remítase para ser acumulado al asunto, XP01-P-2011-001750, perteneciente al ciudadano, IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Juzgado tercero de control de este circuito judicial penal, a fin de que efectúe la respectiva acumulación

. (Sic)

CAPITULO II

EL DERECHO

De lo transcrito, se evidencia que el Juez que declina la competencia en este Juzgado, hace referencia a que a ambos imputados se les siguen causas de manera autónoma en el juzgado de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, y además su situación jurídica no se adecua a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 74 para la separación del proceso y que es aplicable precepto establecido en la regla 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla a favor del reo y de los principios de la tutela judicial efectiva y del juez natural indicado en los artículos 26 y 49 constitucional, con el fin de acumular todos las causas llevadas en su contra.

En el caso bajo examen, quien suscribe considera destacar los siguientes particulares a los fines de de fundamentar el pronunciamiento que hoy se dicta.

En tal sentido, se evidencia que, ciertamente al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, se le sigue una causa por ante este Tribunal, signada con el numero XP01-P-2011-001750, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, causa esta que se encuentra en etapa intermedia, toda vez que la representación fiscal presentó formal acusación en contra del referido imputado, y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 31MAY2011, de lo cual se evidencia que la causa que fue declinada por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional y la causa que se le sigue al ciudadano IRAMAR NUÑEZ DE SOUSA, por ante este Juzgado, se encuentran en fases procesales diferentes.

Del mismo modo se evidencia que, ciertamente al ciudadano H.A.C., se le sigue una causa por ante este Tribunal, signada con el numero XP01-P-2011-000148, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, causa esta que se encuentra en etapa intermedia, toda vez que la representación fiscal presentó formal acusación en contra del referido imputado, y se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 19MAY2011, de lo cual se evidencia que la causa que fue declinada por el tribunal Primero de Control Circunscripcional y la causa que se le sigue al ciudadano H.A.C., por ante este Juzgado, se encuentran en fases procesales diferentes.

Así las cosas, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 151, de fecha 02-03-05, estableció lo siguiente:

“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala dejó sentado, a través de su decisión Nº 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A.), lo siguiente: “...la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.Así entonces, se evidencia la inobservancia del tribunal de juicio de la decisión transcrita, tanto al acordar la acumulación de las causas, cuando carecía de facultad para ello, dado que, el caso seguido contra el ciudadano Yaimison Mayora Troconis se encontraba en una fase procesal distinta –fase intermedia- a la desarrollada por éste, como al paralizar el juicio seguido contra los acusados C.M.R. y D.R.T., sin antes declarar la acumulación de los casos que consideraba conexos entre si. Tal aseveración consta en las actas del expediente al observar que la suspensión del juicio fue dictada el 21 de octubre de 2002, y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2003 cuando dicho tribunal ordenó la referida acumulación. No obstante, la actuación desplegada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no sólo inobservó las reglas fundamentales que debía seguir en el proceso, sino que vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tanto del hoy accionante en amparo, el ciudadano Yaimison Mayora Troconis, como también el de los mencionados acusados, al paralizar la causa penal que venía conociendo en su contra”.(Sic.

En consecuencia, considera este juzgador que es al Tribunal de Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, quien debe conocer la causas signada con el Nº XP01-P-2011-002549, por cuanto las causas que se les siguen a los ciudadanos H.A.C. e IRAMAR NÚÑEZ DE SOUSA, por ante este Tribunal, son autónomas entre si, se encuentran en fase procesal diferentes, a saber fase de investigación y fase intermedia, no procediendo la aplicabilidad de la Unidad del Proceso de conformidad con el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 151, de fecha 02-03-05, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106, eiusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese la presente decisión, remítase copia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial e infórmese al Tribunal de Primero Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de MAYO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA

XP01-P-2011-002549

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