Decisión nº XP01-R-2010-000083 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002288

ASUNTO : XP01-R-2010-000083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.A.C.F., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730. .

DEFENSA PRIVADA: Abogado V.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.086.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.772

RECURRENTE: Abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: H.A.M.B., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.406.115.

MOTIVO: Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 02 de Diciembre de 2010, por la cual se desestimó la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 22 de Octubre de 2010, y se decretó el Sobreseimiento del asunto Nº XP01-P-2010-002288, (Nomenclatura del Tribunal A quo).

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25ABR2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EVELYS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 02DIC2010, por la cual se decretó el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano H.A.C.F., antes identificado.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, dictaminó lo siguiente:

… Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.A.C.F., titular de la cédula de identidad V-21.454.730, este Tribunal considera que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem…

(Resaltados del acta).”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de Diciembre del 2010, la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

Como primer punto de la recurrida se plantea lo siguiente:

“Considera esta representación Fiscal, luego del análisis exhaustivo de la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control, que la aquo incurrió en violación al precepto jurídico establecido por el Legislador Patrio en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(OMISSIS)…

… Al respecto expresa el aquo en su escrito de fundamentación:

Este tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituye y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: H.A.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano: H.A.M.B., victima de autos al imputado, como uno de los presuntos asaltantes, que horas antes había cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios F.S. Y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… …siendo que en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la victima de autos quien no había asistido a la Audiencia de Presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica que no reconoce al ciudadano H.A.C.… observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la victima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral u público, y que señalen al ciudadano H.A.C., como presunto participe o autor del hecho punible denunciado… …Así las cosas considera este tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras

“Ahora bien, de lo anteriormente explanado en el escrito recursivo, se evidencia sin lugar a dudas la violación a la norma adjetiva penal anteriormente señalada, pues si bien es cierto al juez de control le esta dado la facultad de hacer un control y un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, vale decir ser un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y en consecuencia decidir al termino de la Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa, solo si concurren algunas de la causales establecidas en la ley, según lo establecido con el artículo 330 ordinal 3 ejusdem …(OMISSIS)…

En este mismo orden de ideas, se debe señalar que es motivo de nulidad absoluta si el juez de control al tiempo de la Audiencia Preliminar, adelanta opiniones de la controversia propia de la celebración del juicio oral, que en el caso en cuestión ocurrió; por lo que al amparo de la presente consideración, invoco lo señalado por el mismo aquo en el escrito recurrido, cuando expresa:

Concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano H.A.C.… …siendo que en transcurso de la Audiencia Preliminar la victima de autos… … ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica que no reconoce al ciudadano H.A.C.… …por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral u público, y que señalen al ciudadano H.A.C., como presunto participe o autor del hecho punible denunciado…

Asimismo la recurrente invoco en su escrito los siguientes criterios jurisprudenciales:

Siendo oportuno invocar en relación a este punto, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hass, en el expediente 06-0993. Sentencia N° 1240, de fecha 25-07-2008, …(OMISSIS)…

Como colorario a lo anteriormente esgrimado resulta pertinente invocar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 29-07-08, en el expediente A08-191. Sentencia N° 386; …(OMISSIS)…

Asimismo, expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Penal en sentencia N°203 del 27 de mayo de 2003.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, DENUCIO como primer vicio de la recurrida, el establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez aquo incurrió en violación al Precepto Jurídico establecido por el legislador Patrio en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en segundo punto de la recurrida establece:

Falta de motivación de la decisión, motivo este previsto en el numeral 2 del artículo 452 del COPP.

Observa esta Representación Fiscal que el escrito de fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 03 de Diciembre de 2010 CARECE DE MOTIVACIÓN, en tanto y en cuanto el aquo no explanó en forma clara, precisa y circunstancia las razones de hecho y de hecho (SIC) por los cuales llego a ese convencimiento.

Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la decisión examinada, esta Representante Fiscal estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales……(OMISSIS)…

De la misma manera, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que:

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.

…(OMISSIS)…

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, DENUNCIO como segundo vicio de la recurrida, el establecido en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez aquo incurrió en Falta de Motivación en la fundamentación de la decisión, en la cual decretó la desestimación de la Acusación presentada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 Código Orgánico Procesal Penal

(Negrillas del escrito).

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 447.1 del COOP.

Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de la vulneración, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa tanto de la victima, como del Ministerio Publico, en su condición de partes en el proceso, mediante una decisión plagada de vicios procesales.

Tercero: Se ANULE la DECISIÓN del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que acuerda la desestimación del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 22-10-2010, y en consecuencia dictó el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal XP01-P-2010-002288, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 02-03-2010, y fundamentada la decisión en fecha 03-12-2010, toda vez que la misma adolece del vicio de falta de motivación y violación de ley, previstos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del COPP…

(Negrillas del escrito).

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 23 de Diciembre de 2010, el abogado V.A.A., en su condición de defensor privado, presento contestación al Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Solicito del Juez de Control tenga por evacuado, por esta parte el acto de contestación de la acusación, (SIC) previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícita, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le acusan a mi representado y que sirva acoger mi planteamiento en la apelación y declarar insuficiente la apelación fiscal…

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 30 de junio de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…Omissis…

se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ en mi condición que me atribuye la Ley, acudo a fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en fecha 02 de Diciembre de 2010, y fundamentada en fecha 03 de Diciembre de 2010, que acordó desestimar la acusación fiscal y sobreseer la causa seguida al ciudadano H.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad, Nº V-21.454.730, en su condición de coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a teno del artículo 318 del COOP, Quiero hacer de su conocimiento que daré lectura cuando tenga que hacer estratos de citas jurisprudenciales y otros extractos explanados en la decisión, se considera que dicha decisión es recurrible por cuanto la misma puso fin al proceso y dejo en estado de indefensión al ministerio Público, como primer punto denuncio la violación del precepto jurídico establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se dio lectura al referido artículo, se deja constancia que se dio lectura de la decisión recurrida, en base a eso al Juez de control si bien es cierto el Juez le esta dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, se deja constancia que se da lectura al criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal. Como segundo punto alegó la falta de motivación previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por la Juez carece de motivación ya que el a-quo, no explano de forma clara y precisa las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales llegó a tal decisión, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al abogado V.A., en su condición de Defensor del ciudadano H.A.C.F., quien manifestó: “visto lo expuesto por la representación Fiscal en la apelación hace una series de argumentos de derecho que están plasmados en la Ley pero yo diría que como entonces los jueces de control pueden aplicar sus criterios si estos estarán sujetos a la apelación si el ministerio público no esta de acuerdo a la decisión. se deja constancia que da lectura al artículos 06 13 del COOP, en el caso de marras, en ese momento se declara a la victima y se le hace una pregunta, si conocía al imputado de vista o trato o si era la persona que lo agredió la victima no reconoció a mi defendido y lo respondió tres veces, los funcionarios policiales cuando se le notifica del hecho, salen del CICPC, y ven a unos ciudadanos y consideran que estos son culpables, por tales hechos la Juez tomo decisión ajustada a ley, como se va a acusar a una persona inocente, en sentencia de fecha 19 -01- 2000, de la sala de Casación Penal, se estableció que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente prueba para inculpar a un imputado solo es indicio no es prueba, la fiscalía aduce el artículo 318 numeral 1, se deja constancia que se da lectura al referido artículo, si la víctima en sala no reconoce al imputado como entonces podemos poner en duda el contenido del referido artículo, el ministerio público alega que se violó el artículo 329, en ese sentido dejo claro que somos humanos y el hecho de que el Juez de control tiene en sus manos de decidir, los Jueces de control no pueden tener la justicia a la mano, por lo que considero que se tome en cuenta la honorabilidad de la Juez de control, solicito sea tomada en consideración al trabajo del Juez de control, por cuanto la decisión esta ajustada a drecho “. Se le concede el derecho a replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “una vez escuchados los alegatos de la defensa considero como lo dije en mi exposición la fase intermedia en la cual se celebra la audiencia preliminar carece de contradicción, solo se permite realizar lo establecido en el artículo 328 del COOP, no se tarifan los medios probatorios, no se debe establecer la culpabilidad o no del imputado. Se le concede el derecho a contrarréplica al abogado V.A., quien expone: “ estamos de acuerdo que el delito calificado por la representación fiscal es grave pero esto es para la gente que lo comete no se puede atribuir a quien no lo cometió, por otro lado se deja constancia, Que se dio lectura a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si la victima no reconoce al imputado a este se le deben aplicar lo contenido el los referidos artículos, en el presente caso no habían indicios por eso la Juez aplicó los referidos artículos, y por eso da una sentencia que le es adversa al Ministerio Público, en ningún momento la Juez se salio a los parámetros legales, solicito sea declarada sin lugar la apelación. Se le concede la palabra al ciudadano H.A.C.F., advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó si deseo declarar en ese sentido se deja constancia que el acusado se identificó de la siguiente manera H.A.C.F., titular de la cédula de identidad V-21.454.730, natural de valencia, residenciado en guaicaipuro I, de 20 años de edad , de estado Civil soltero, profesión: latonería y pintura, quien es hijo de L.H.C. (v ) y D.F.d.C. (v) el Juez ordena se le informe del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le dio lectura, otorgándosele el derecho de la palabra, quien manifiesta: “ ese día me encontraba en la citi center tomando, entonces decidí ir me a mi casa por que me quede sin dinero, luego me pasaron cuatro personas corriendo por un lado, y unos PTJ me agarrón (SIC)…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, fundamenta su petición en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

…Artículo 452. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…omissis…

2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3.-…omissis…

4.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Dentro de este orden de ideas como primer punto de la recurrida establece la violación al precepto jurídico establecido por el legislador patrio en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 329. …omissis…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por lo que en respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones a.l.d.e.l. decisión del Tribunal aquo, de fecha 02DIC2010, de lo que se puede observar que dicha decisión establece:

“…Siendo que en el transcurso de la Audiencia Preliminar la victima de autos, quien no había asistido a la audiencia de presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, que no reconoce al ciudadano H.A.C., como uno de los presuntos asaltantes en el robo del cual fue victima el día 04SEP2010, mas aún ha señalado “que nunca antes había visto a ese ciudadano”, por otra parte, observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo se promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la victima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano H.A.C., como participe o autor del hecho punible denunciado…”

Es por esto que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2010, señala que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al acusado de autos; y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: H.A.C.…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado de autos.

En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al acusado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele al imputado de autos los hechos que le imputan.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.

Por lo que a juicio de esta alzada, la decisión impugnada no estuvo circunscrita a lo estatuido en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron alegados por la parte recurrente y en virtud de ello no se viola el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia, acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión.

Como segundo punto de la recurrida establece la falta de motivación de la decisión, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto este Tribunal Colegiado analiza la falta de motivación, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)

.

Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

Es por esto que se evidencia en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se indican los motivos por la cual procedió a desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de lo que puede evidenciarse:

“…(OMISISS)…Este Tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: HUMBERO A.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano: H.A.M.B., víctima de autos, al imputado como uno de los presuntos asaltantes, que horas antes habían cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios F.S. Y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sube Delegación Puerto Ayacucho, en el acta policial de fecha 04SEP2010, siendo que en el transcurso de la audiencia preliminar la victima de autos, quien no había asistido a la audiencia de presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, que no reconoce al ciudadano H.A.C., como uno de los presuntos asaltantes en el robo del cual fue victima el día 04SEP2010, más aún ha señalado “que nunca antes había visto a ese ciudadano”, por otra parte, observados los medios de prueba ofrecido se desprende que solo se promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la victima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano H.A.C., como participe o autor del hecho punible denunciado, respecto a lo anterior resulta traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005…(Omissis)…

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión los hechos del acto delictivo que se le atribuyeron al acusado, es por esto, el Juez de la recurrida, indico los motivos por los que procedió a desestimar la acusación Fiscal y Decretar el sobreseimiento de la causa, y no dejarlo a la interpretación, tanto del imputado, victima y Ministerio Público, quien tiene derecho de conocer los motivos de derecho por los que se aplicó una norma. En este sentido ciertamente la decisión esta basada en un criterio jurídico que se da a conocer en cuanto a las razones de derecho en que se basa el dispositivo, por ello el Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas ajusta su decisión a derecho y así el establece:

…(OMISSIS)… Considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3°, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras …(OMISSIS)…

Es por esto que lo anterior se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

De esta manera la decisión recurrida esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En razón de las anteriores consideraciones se confirma la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir., ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas que DECIDIÓ DESESTIMAR LA ACUSACIÒN FISCAL presentada por el Ministerio Público en fecha 22OCT2010, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal XP01-P-2010-002288, seguido al ciudadano H.A.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.454.730, según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente, en la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano H.A.M.B. (Victima), SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de j.d.A.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER A.N..

Jueza y Ponente Jueza

MARILYN D EJESUS COLMENARES. C.I.T.

EL SECRETARIO,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

El Secretario,

Abg. Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/LYMP/ljzp

EXP. XP01-R-2010-000083

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