Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoOrdena La Reclusión Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 28 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007398

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 25/02/2011 al penado H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, quien fuere condenado según sentencia condenatoria publicada en fecha 13/07/2009 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de ROBO IMPRPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.- Observando lo siguiente para decidir:

PRIMERO

En fecha 13/07/2009 fue publicada sentencia condenatoria por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de ROBO IMPRPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, correspondiente al penado H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034, sentencia en la que se establece que el penado debe cumplir la condena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

En fecha 13/10/2010 fue dictado auto de ejecución de computo de la pena en el cual se señala que el penado H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, entró detenido preventivamente el 28-05-2005, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en fecha 10-06-2005, y se le concede la medida de detención domiciliaria en fecha 05-08-2005 y sale libre por medida cautelar en fecha 16-03-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de 09 MESES Y 18 DÍAS; pero es detenido nuevamente por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2008-7692, el día 04-07-2008, y se le otorga la medida de detención domiciliaria en fecha 06-07-2008, viola dicha medida el día 29-08-2008, y en audiencia de fecha 01-09-2008 se mantiene la medida, la cual es violada nuevamente en fecha 02-12-2008, y en audiencia 03-12-2008 se le decreta la privación judicial y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, en fecha 19-06-2009 se le otorga la medida de detención domiciliaria, esta última medida no se le descontará como cumplimiento de pena, en virtud de que se evidencia en el Sistema Juris 2000 que el mismo presente causa por los Tribunal de Juicio Nº 1 asunto KP01-P-2010-6625 y el Tribunal de Juicio Nº 4 asunto KP01-P-2010-1033, donde se le otorgó régimen de presentaciones, el cual se encuentra cumpliendo, por lo que se evidencia que se encuentra violando la medida de detención domiciliaria otorgada por el tribunal de juicio en fecha 19-06-2009, por lo que duro detenido 11 MESES Y 15 DÍAS, que se sumará al lapso detenido anterior para un total de pena cumplida de 01 AÑO, 09 MESES Y 03 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 02 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN.- Pudiendo el penado solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, MIENTRAS NO SE ADMITA LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN SU CONTRA EN LOS ASUNTOS KP01-P-2010-1033 Y KP01-P-20106625, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25/02/2011 fue remitido mediante oficio Nº 337-11 por el Cuerpo de Policía Metropolitana Estación Policial Metropolitano Estación Policial La Sucre, actuaciones policiales relacionadas con la detención del ciudadano H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, y a quien el referido Juzgado le otorgo medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual quien Juzga fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25/02/2011, notificando a las partes y ordenado el traslado del penado de autos a la sede del Tribunal.-

SEGUNDO

En fecha 25/02/2011 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes manifestaron lo siguiente: (…) Seguidamente se le concede la palabra al penado H.A.P.G., Cedula de Identidad Nº 17.034.224, quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “Solicito que de ser privado de libertad, ser enviado a un Centro Penitenciario diferente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Me estoy regenerando”. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: Al revisar las actas procesales que consta en el asunto P-05-7398, se puede evidenciar, que el ciudadano penado H.A.P.G., fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de prisión, donde el mismo venia con una medida de privación judicial de libertad, donde en esa misma fecha, el tribunal de juicio, cambio la medida a una medida de detención domiciliaria, que según la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se equipara a una Medida de Privación de Libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión, es por lo que solicito, que se le mantenga su situación jurídica hasta tanto, no cumpla con los requisitos establecidos en el articuló 493 del COPP, aunado al hecho, que el ciudadano penado al revisar el sistema juris 2000, posee dos causas, signadas con los números KP01-P-2010-.001033 y KP01-P-2010-006625, causas estas con posterioridad a la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de juicio, por lo que se evidencia, de manera fehaciente que este ciudadano, no ha cumplido con la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho de que le encontramos en el dìa de hoy, en la presente audiencia que el penado H.A.P.G., fue aprehendido en las afueras del lugar de su residencia, dando fe de ello, que el mismo no esta cumpliendo con la medida de privación de libertad, por todo lo antes expuesto, solicito se le mantenga la medida de privación de libertad y sea trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Seguidamente se le concede la palabra al penado H.A.P.G., Cedula de Identidad Nº 17.034.224, quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: No me parece la opinión del fiscal, porque yo estaba cumpliendo con la medida de presentación por las otras causas y no sabia de la detención domiciliaria. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: La Defensa Séptima, solicita a este Tribunal aclaratoria con respecto a la medida de arresto domiciliario de mi defendido, por cuanto de ser esta cumplida cabalmente, no podrían cumplirse el régimen de presentación impuesto en las causas, señaladas con anterioridad por la representación fiscal, a su vez, visto el computo de fecha 13-10-2010, y señalado claramente que la pena impuesta a mi defendido es de Tres (03) Años de prisión, solicito el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del COPP, y habiendo quedado claro en esta audiencia oral y constatado en el sistema juris 200, que aun no han sido admitidas las acusaciones en contra del ciudadano H.A.P., ratifico el otorgamiento de dicho beneficio. Por ultimo quiero solicitar de los buenos oficios de este Tribunal para que ratifique los oficios enviados a la Unidad Técnica a fin de que se practiquen los estudios técnicos de mi defendido, para así obtener de este Tribunal, la respuesta del beneficio solicitado. Por ultimo, cabe señalar a este Tribunal, que de decidir privar de libertad a mi defendido, lo sea en otro Centro Penitenciario que no sea Uribana, todo en aras de garantizar el derecho a la vida. (…)

TERCERO

Partiendo del contenido del artículo 14 del Código Penal, que establece: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio”.

En ese sentido, se observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en virtud de condena impuesta por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de ROBO IMPRPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal; y al considerar que corresponde a los Tribunales de Ejecución en esta fase de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la ejecución de la pena, y toda vez que se deduce del contenido del articulo 14 del Código Penal, que las penas de prisión, por su naturaleza habrán de cumplirse en los establecimientos penitenciarios y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de pena de presidio; y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de lograr la reinserción progresiva del penado, solo resulta posible otorgar en esta etapa del proceso para el caso particular previa verificación de haberse cumplido con los requisitos del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, o la formula alternativa de la ejecución de la pena establecida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en esta fase del proceso, no resulta procedente mantener, medidas cautelares, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA RECLUSION DEL PENADO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN F.D.E.Y., BAJO EL ENTENDIDO QUE AUN RESTA UN TIEMPO CONSIDERABLE POR CUMPLIR DE LA PENA DE PRISISIÓN A LA QUE FUE CONDENADO EL REFERIDO CIUDADANO, EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA RECLUSION DEL PENADO H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, en el Internado Judicial de San F.d.E.Y..-

En consecuencia, se ordena la reforma del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO OFICIARSE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA A LOS FINES QUE REMITA INFORME RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por parte del penado de autos, NECESARIA A LOS EFECTOS DE CONSIDERARLO PARA EL COMPUTO DE LA PENA DEL REFERIDO CIUDADANO, de igual forma, a los efectos de la reforma del computo y de establecerse, la procedencia de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, dispuestas en el artículo 500 del Código Penal, especialmente la establecida en el numeral primero de la referida norma, deberá señalarse en dicho computo, la existencia de los asuntos penales KP01-P-2010-.001033, y KP01-P-2010-006625, causas estas que se siguen por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal con posterioridad a la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de juicio.-

De esta misma manera, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario deL Estado Yaracuy, con la finalidad de que practique los estudios técnicos al penado, y se acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, que cursa por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Ordena la reclusión del penado H.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.224, en el Internado Judicial de San F.d.E.Y., debiendo cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO IMPRPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.- Se libró boleta de encarcelación correspondiente al penado de autos.-

SEGUNDO

Se acuerda realizar el auto de ejecución de Cómputo de pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de actualizar el computo de la pena, en virtud de haber sido ordenado el ingreso del penado de autos al Internado Judicial de San F.d.E.Y., DEBIENDO OFICIARSE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA A LOS FINES QUE REMITA INFORME RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por parte del penado de autos, NECESARIA A LOS EFECTOS DE CONSIDERARLO PARA EL COMPUTO DE LA PENA DEL REFERIDO CIUDADANO, de igual forma, a los efectos de la reforma del computo y de establecerse, la procedencia de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, dispuestas en el artículo 500 del Código Penal, especialmente la establecida en el numeral primero de la referida norma, deberá señalarse en dicho computo, la existencia del asunto penal, que cursa por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara asuntos penales KP01-P-2010-.001033, y KP01-P-2010-006625.-

TERCERO

Se ordena la practica de los estudios técnicos correspondientes al penado de autos para la cual se acuerda oficiar a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San F.d.E.Y., remitiendo copia certificada del computo de la pena.- Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines que remita a este Juzgado certificación de los antecedentes penales.- Notifíquese al Internado Judicial de San F.d.E.Y. notificando de la presente decisión ordenando la remisión de computo reformado correspondiente al penado de autos.-Notifíquese a las partes.- Notifíquese de la presente decisión a los Tribunales de Juicio quienes siguen al penado los asuntos penales KP01-P-2010-.001033, y KP01-P-2010-006625.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. W.C.A.P.

La Secretaria

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