Decisión nº 257-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000645

ASUNTO : VG02-X-2011-000008

DECISIÓN N° 257-11

Ponencia de la Jueza Profesional de Apelaciones DRA. N.G.R.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R..

En fecha 10 -10- 2011, el Juez Profesional R.R.R., en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado por esta Alzada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000645 Y ASUNTO: G02-X-2011-000006, contentiva del recurso de Apelación interpuesta por el Dr. J.J.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.208, en contra de la decisión 944-11, de fecha 01 de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en lo Penal de este Circuito Penal del Estado Zulia.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y paso a resolver la Inhibición propuesta, declarándola con lugar en fecha 10 de Octubre de 2011 mediante decisión N° 206-11.

Se oficio a la Presidencia de este Circuito Penal del Estado Zulia mediante Oficio N° 657-11, a los fines de ser insaculado un Juez de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal para que constituya accidentalmente el Tribunal Colegiado en la presente causa.

Se evidencia acta de fecha 17 de Octubre de 2011, que mediante Sorteo resulto electa la Dra. S.C., en sustitución del Dr. RAFALE ROSILLO. Seguidamente se notifica a la Dra. S.C., mediante oficio N° 1905-11, y se oficia a la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones mediante oficio 1906-11.

De igual manera, se evidencia de fecha 19 de Octubre de 2011, oficio N° 805-11, anexado acta de excusa de no aceptar el cargo.

Se observa que mediante oficio N° 2063-11, la Presidenta del Circuito Penal del Estado Zulia, donde remite las actuaciones indicando de que se realice el procedimiento legal correspondiente.

Asimismo, se evidencia de auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, la aceptación para constituir la Sala Accidental de la Jueza Profesional S.C., y en esa misma fecha se declara Admisible el presente Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Inhibición propuesta alega la Juez Inhibida, en su informe lo siguiente:

Yo, S.C.D.P., Jueza Profesional integrante de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de octubre del presente año con oficio N° 805-11, me EXCUSE de aceptar el cargo temporal para el cual fui insaculada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo es conocer el asunto N° VP02-R-2011-000645, seguido en contra del ciudadano H.A.B.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.C.C., por considerar que me encuentro incursa en una causal de INHIBICION de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; toda vez que el recurso para cuyo conocimiento fui insaculada, versa sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas dictadas por el tribunal 13° de control de este Circuito Judicial Penal en fecha primero (01) de agosto del año 2011, imposición que fue realizada, a decir de la recurrida, sobre la base de la preexistencia de una conducta predelictual del imputado a consecuencia de haber sido este condenado con anterioridad por el delito de LESIONES CULPOSAS, lo cual fue determinado por la recurrida de los Registros de Unidad de Verificación de este circuito judicial, siendo que mi persona fue la juzgadora a quien correspondió, en su debida oportunidad, la realización del juicio oral y público, que concluyó con la sentencia condenatoria al imputado de marras, sentencia que quedo firme y fue ejecutada por el juzgado cuarto de ejecución de este Circuito Judicial, considerando que, si bien esta causa no es la misma donde ya emití opinión al fondo, realmente mi imparcialidad se encuentra comprometida, por cuanto el fondo del asunto a resolver en el presente asunto VP02-R-2011-000645, como ya indique, es el razonamiento de la a quo para imponer la medida al considerar cuestionable la conducta predelictual del imputado. Ahora bien, en fecha 13 de noviembre del presente año la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no acepto la excusa por mi persona presentada, alegando para ello que esta fue planteada en términos de inhibición, siendo que las excusas se deben presentar sobre la base de las causales de inhibición, ante tal circunstancia insisto en considerar que mi criterio respecto a la medida impuesta por la Jueza de instancia es la misma, en razón de lo cual mi inclusión como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones 2 Accidental de este Circuito Penal, estaría quebrantando principios y garantías constitucionales del procesado, pues mi imparcialidad se encuentra afectada al ser conocido mi criterio respecto de las medidas impuestas, por ello MI INHIBICION se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso alego formalmente el numeral 8 del artículo antes mencionado, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida, razones por las cuales solicito a la Presidenta de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declare con lugar mi INHIBICION y me aparte del conocimiento de la causa, no obstante no haber sido aceptada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mi excusa para integrar la misma. En tal sentido, acompaño a la presente acta, copia fotostática impresa del portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión supra señalada. LA JUEZA PROFESIONAL, S.C. DE PULGAR

.

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

(Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, esta Sala 2 considera interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Asimismo, el mencionado autor J.A.M., además en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

. (La negrilla y Subrayado de la Sala).

Considerando quienes aquí deciden, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido el antes mencionado autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

De igual manera, considera los miembros de esta Sala acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

No obstante, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 Accidental, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora S.C.D.P., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la S.C.D.P. , en su carácter de Juez Profesional accidental de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000645 ASUNTO: y Asunto: VG02-X-2011-000008, contentiva del recurso de Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.J.B.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.208, en contra de la decisión 944-11, de fecha 01 de Agosto de 2011, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en lo Penal de este Circuito Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-R-2011-000645, seguida en contra del ciudadano H.A.B.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, perjuicio de la ciudadana Y.C.C..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA N.G.R.D.. J.D.M.

Jueza de Apelación / Ponente Juez de Apelaciones (s)

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 257- 11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales la Doctora N.G.R. y el Doctor J.D.M..

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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