Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de mayo de 2010, la ciudadana L.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.551.335, interpuso ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE RADICACIÓN en el proceso seguido contra su hijo, ciudadano acusado H.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.461.790, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificados en los artículos 408 numeral 1, 322 y 319, todos del Código Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; el cual cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, identificado con el N° GJ01-P-04-00073.

El 17 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de la solicitud interpuesta y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La solicitante fundamentó la presente solicitud en los términos siguientes: “... Mi hijo, H.A.P.D.… se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocuyito en el estado Carabobo, a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, a consecuencia de una imputación penal por el presunto delito de homicidio, llevada por el referido despacho bajo el número de causa GJ01-P-04-00073 según la nomenclatura utilizada por dicho Tribunal.

No obstante, nuestro sistema procesal penal contempla múltiples preceptos y disposiciones legales como las Garantías Procesales que regulan la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, como una amplía y eficaz proyección del Constitucional artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Contrariu Sensu, sin comentar elementos particulares sobre la indubitable inocencia de mi hijo, paso a denunciar que circunstancialmente las víctimas familiares del lamentable occiso, en su mayoría son profesionales del derecho que no solamente ejercen en la jurisdicción del mismo estado Carabobo, sino que desde hace muchos años han ostentado cargos públicos en despachos tan importantes como la Presidencia del Colegio de Abogados del estado Carabobo, Defensoría del Pueblo estado Carabobo y Cargos en Fiscalía del Ministerio Público del mismo estado; lo cual, ha conllevado a que el dolor y condición de víctimas del deplorable suceso se halla transferido a una especie de sentir colectivo con su mayor repercusión en el gremio tribunalicio en virtud del comprendido dolor familiar y la causal incursión de dichos familiares en el ámbito y gremio judicial.

Tal es el caso, que mi hijo, no solo siendo inocente del hecho In Comento, es víctima de uno de los peores flagelos a nivel procesal como lo es el llamado retardo procesal y el total incumplimiento e irrespeto a las Garantías Procesales establecidas entre los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, al extremo de que mi hijo, siendo imputado por un hecho tan complejo y delicado a nivel investigativo, que aconteció en el año 2.003, todavía no se le ha permitido rendir ningún tipo de declaración con vistas a demostrar su inocencia mediante su legítimo derecho para adminicular sus respectivos recursos y garantías procesales en virtud de obtener la verdad sobre los hechos a través del mismo proceso.

Materializándose vicios de orden procesal tan determinantes como una ‘interposición de la acusación, por parte del Fiscal plenamente extemporánea y sin previa solicitud de prórroga’, hasta escritos y solicitudes presentadas por el abogado defensor que nunca han llegado a insertarse al expediente sin menoscabo, de otros que solo han aparecido de manera fantasmal tras 14 y 20 días después de su presentación ante la unidad de recaudación de documentos, entre otros, irracionales vicios de orden procesal.

Todo ello, debido a la conmoción e influencia proferida por los citados familiares que participan en el concurrido aparataje del estado Carabobo, por ende, RUEGO ANTE SU D.C. que provea lo conducente para acordar y ordenar LA ERRADICACIÓN (sic) DE LA REFERIDA CAUSA, con vista a que se realice un verdadero proceso judicial conforme a derecho, en legitima armonía a los derechos protegidos a través de la esencia del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

Al respecto, es oportuno señalar, que el 27 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría solicitó vía telefónica al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, nos informara cuál era la situación real del proceso seguido al ciudadano H.A.P.D. y este nos informó mediante oficio Nº C7-1160-2010, remitido vía Fax, lo siguiente:“…Tengo a bien dirigirme a ustedes en la oportunidad de extenderles un cordial saludo y a su vez remitirles el presente informe del Asunto Penal N° GJO1-P-2004-000073 (acumulada la Causa GPO1-P-2009-011209), seguida al ciudadano H.A.P.D.… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto… en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.J.L.R. (occiso) y los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD , previsto… en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto… en los artículos 322 y 319 del Código Penal, cuyas actuaciones cursan por ante este Juzgado 7° de Primera Instancia en Función de Control… en tal sentido procedo a dar cuenta de lo requerido, de seguidas:

En fecha 19 de agosto de 2009, dicte auto mediante el cual asumí el conocimiento de la presente causa, en razón a la designación como Juez Provisoria de este Circuito Judicial Penal por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo revisada las actuaciones contentivas del presente expediente, se libró Oficio N° 9866-09, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar Orden de Captura N° 112, de fecha 10-06-2004, en contra del ciudadano H.A.P.D., librada por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abg. L.V. deS., en acatamiento a decisión de fecha 31-05-2004, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Declaró Con Lugar los recursos interpuestos por la abogada M.E.S., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el abogado J.A.P.R., en su condición de abogado Querellante, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 7, en fecha 18-03-2004, en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.A.P.D. y en consecuencia se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad que le había sido impuesta en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 23-11-2009, se fija Audiencia Preliminar para el día 08-12-2009, a las 11:30 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber recibido en fecha 17-11-2003 (sic) Oficio N° C10-3677-09, librado por el Tribunal 10° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que en fecha 07-11-2009, estando de guardia, al finalizar Audiencia de Presentación de Aprehendido en la causa GP01-P-2009-011209, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.A.P.D., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya causa fue remitida posteriormente en fecha 16-12-2009, por el referido Tribunal, en virtud de declinatoria de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 ordinal 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y recibida por este Tribunal en fecha 12-02-2009 (sic) por la Jueza Suplente Abg. B.C.S. Z, y luego acumulada a la presente Causa, por quien suscribe.

En fecha 08-12-2009 (sic) estando constituido el Tribunal por quien suscribe como Juez y el abg. J.B. como Secretario, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público abg. Gustavo Vizcaya, el imputado H.A.P.D., quien nombró como su co-defensor al Abg. U.L., acordándose en consecuencia diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 11-01-2010, a las 11: 00 am., de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además evidenciándose la incomparecencia de las víctimas y el abogado querellante.

En fecha 11-01-2010, estando constituido el Tribunal por la Abg. B.C.S. Z, como Juez Suplente (por cuanto quien suscribe se encontraba desde el 07-01-2010 hasta el 15-03-2010 de vacaciones) y el abg. J.B. como Secretario, se dejó constancia mediante auto, del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25-01-2010, a las 12:30 pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la realización de las Audiencias Especiales de Presentación de Aprehendido, con ocasión a la jornada de guardia.

En fecha 25-11-2009 (sic) estando todavía constituido el Tribunal por la Abg. B.C.S., como Juez Suplente y el Abg. J.B. como Secretario, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-03-2010, a las 11:30 am. de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, las víctimas y el abogado querellante.

En fecha 01-03-2010, estando constituido el Tribunal por la Abg. B.C.S., como Juez y el Abg. J.B. como Secretario, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 16-04-2010, a las 11: 30 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Peal, en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensa, las víctimas y el abogado querellante.

En fecha 16-04-2010, estando constituido el Tribunal por quien suscribe como Juez (reincorporada de las vacaciones) y el Abg. J.B. como Secretario, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Gustavo Vizcaya y el abg. Querellante y de la incomparecencia del imputado H.A.P.D., su defensa de confianza y las víctimas, motivo por el cual se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 17-05-2010, a las 11:30 am. sin objeción de las partes, toda vez que se les informó que si bien es cierto excede del lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la mencionada fecha en virtud del cúmulo de causas que cursan por ante este Tribunal con detenidos y en razón al cumplimiento de la Resolución Nro. 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-01-2010, debiendo laborar hasta la 1:00 pm, como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica.

En fecha 19-05-2010, (sic) estando constituido el Tribunal por quien suscribe como Juez y el Abg. L.R. como Secretario, se dejó constancia mediante auto, del diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 04-06-2010, a las 11:15 am., de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la realización de la Audiencia Preliminar N° GPO1-P-2009-1956, dejando expresa constancia que se subsanaba de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem, la no emisión del auto en la misma fecha, en razón a que el anterior acto se extendió después de la 1:00 pm, en acatamiento a la Resolución N° 2010-0001, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada.

CONSIDERACIONES GENERALES

Ahora bien, en relación al inicio de la presente Causa, se observa que en fecha 15-12-2003, se decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano H.A.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.J.L.R. (occiso), en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-01-2004, previo decreto de prórroga por parte del Tribunal 10° en Funciones de Control para presentar acto conclusivo hasta el día 29-01-2004, la Fiscalía 4° del Ministerio Público presentó Acusación en contra del ciudadano H.A.P.D., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.J.L.R. (occiso), en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en fecha 26-03-2010, presentó escrito de alcance de la acusación fiscal.

En fecha 25-02-2004, el Abg. J.A.L.R., en su carácter de abogado queréllate, y en representación de la ciudadana M.R.O., quien es madre del occiso, presentó Formal Acusación particular propia en contra del ciudadano H.A.P.D., describiendo en el capítulo V como Calificación Jurídica lo siguiente: ‘…EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO OBRADO CON ALEVOSÍA, VENTAJA y POR MOTIVOS FÚTILES EN GARDO (sic) DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° con relación al artículo 426 ambos del Código Penal…’

En fecha 04-02-2004, la Jueza 7° en Función de Control Abg. L.V. fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27-02-2004, a las 12:00 pm.

En fecha 27-02-2004, por cuanto la Jueza 7° de Control Abg. L.V., se encontraba en el Curso de Capacitación para la implementación del Sistema Iuris 2000 y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, se difirió la Audiencia para el día 26-03-2004, a las 12 pm.

En fecha 18-03-2004, la Jueza 7° de Control Abg. L.V., según solicitada hecha por la Defensa Abg. L.E.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su 6° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ejusdem ordinales 2° (obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores); 3° (presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo cada 08 días); 4° (prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Carabobo sin la autorización del Tribunal); 8° (presentación de 4 fiadores); y 7° (prohibición de salir de sus residencias después de las 7 pm.).

En fecha 29-03-2004, el Abg. J.A.L.R., en su condición de Querellante y en representación de la víctima ciudadana M.R.O., presentaron formal recusación en contra de la Jueza 7° de Control Abg. L.V., la cual es declarada sin lugar, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-2010. (sic).

En fecha 20-05-2004, mediante auto Jueza 7° de Control Abg. L.V., constituyó caución económica a favor del imputado H.A.P.D., librando en consecuencia la respectiva Boleta de Excarcelación N° 142.

En fecha 31-05-2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declaró Con Lugar los Recursos interpuestos por la abogada M.E.S., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por el abogado J.A.P.R., en su condición de abogado Querellante, en contra de la decisión dictada por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 18-03-2004 en la que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano H.A.P.D. y en consecuencia se mantuvo la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fue impuesta en fecha 15 de diciembre de 2003.

En fecha 10-06-2004, el Tribunal 7° de Control libró Orden de Captura N° 112, en contra del ciudadano H.A.P.D., en acatamiento a decisión de fecha 31-05-2004, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-06-2004, la Jueza 7° de Control Abg. L.V., siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, visto que no había hecho efectiva la captura del acusado H.A.P.D., acordó en presencia de las partes, suspender la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta la aprehensión del mismo, ordenando en consecuencia ratificar la Orden de Captura N° 112 de fecha 10-06-2004, lo que se hizo en fecha 27-07-2004…”. (Subrayado de la Sala).

Visto que del contenido del Oficio anteriormente transcrito, consta que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso seguido al ciudadano H.A.P.D., para el día 4 de junio de 2010; es por lo que el 9 de julio de 2010, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, procedió a ejecutar llamada telefónica a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del referido estado, siendo informados que la mencionada Audiencia se encuentra actualmente fijada para el día 12 de julio del año en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Sala de Casación Penal está facultada para: “Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas;”.

Por su parte, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

De acuerdo con lo establecido en los artículos citados precedentemente, se desprende que la Sala de Casación Penal es la competente para radicar un juicio penal en otra jurisdicción penal, siempre y cuando se hayan dado algunas de las circunstancias siguientes: a) delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) paralización indefinida de la causa, luego de presentada la acusación por el fiscal, o bien por recusación, inhibición o excusa de los jueces, titulares, suplentes y conjueces.

Asimismo en reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la radicación de un juicio es una excepción a la regla de competencia por el territorio, que consiste en sustraer el conocimiento de una causa del tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro Tribunal de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. Pero para que proceda tal institución, es imprescindible que cumpla con los requisitos señalados en la mencionada norma.

También dispone la señalada norma, que “…el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”. (Subrayado de la Sala).

Es decir que, además de cumplir con los otros requisitos, debe el solicitante de la radicación, tener cualidad de parte en el proceso.

En relación a la falta de representación o legitimidad de cualquier persona que proponga una acción ante el M.T. de la República, se advierte que el artículo 19 (quinto aparte), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Subrayado de la Sala).

Es decir, dicha norma faculta a cualquiera de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia para que declare la inadmisibilidad de una pretensión, demanda, solicitud o recurso, cuando exista una manifiesta falta de representación o legitimidad del accionante o recurrente.

En otro orden de ideas, advierte la Sala que desde el punto de vista de nuestra ley procesal penal, son partes en el proceso: a) El Representante del Ministerio Público; Acusador Privado o Querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La Víctima o sus representantes legales; y, d) El Imputado y su Defensor.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, el Fiscal del Ministerio Público, representa al Estado, quien actúa de buena fe y tiene bajo su responsabilidad el ejercicio de la acción penal en aquellos delitos cuyo impulso no requiere la participación de un particular, es decir, ejerce la acción penal en delitos de acción pública, estando sus atribuciones y deberes delimitadas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al Imputado, tenemos que es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor, es el abogado que defiende en juicio a cualquier persona que está siendo investigada y es señalado por el Ministerio Público como imputado, pudiendo este último (imputado), elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, podrá nombrar un defensor público, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima está definida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal como: “…La persona directamente ofendida por el delito…”, señalando también la mencionada norma quienes son aquellas personas que tienen condición de víctima, estableciendo el artículo 120 eiusdem, cuáles son sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana L.C.D.V., interpuso ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de Radicación del juicio seguido a su hijo H.A.P.D., señalando entre otras razones, que la causa seguida a su hijo se encuentra paralizada y que las víctimas del lamentable hecho, en su mayoría tienen familiares que son profesionales del derecho que ejercen y ostentan cargos públicos.

Al respecto estima la Sala de Casación Penal que la ciudadana L.C.D.V., no está, de acuerdo a la Ley, facultada, para interponer una solicitud de radicación a favor de su hijo imputado, ciudadano H.A.P.D., en virtud de que no es parte en el proceso seguido al mencionado ciudadano.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, al constatar que no está demostrado en autos la cualidad, ni la legitimación de la ciudadana L.C.D.V., como parte dentro del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de Radicación propuesta por la referida ciudadana a favor de su hijo acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN propuesta por la ciudadana L.C.D.V., en el proceso seguido a su hijo ciudadano H.A.P.D., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

EXP Nº R10-0144.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R. MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

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