Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de marzo de 2006 se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.T.G., Inpreabogado Nº 26.779, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.145.246, contra la P.A. Nº 1399-04 dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano H.A.M., en contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A…”.

El 30 de marzo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, al tiempo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en o Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 03 de mayo de 2006 este Juzgado asumió la competencia para conocer del presente recurso, observando que la parte recurrente no había consignado los documentos en los cuales fundamentaba el recurso, omisión que impedía al Tribunal proveer sobre el mismo.

El día 06 de junio de 2006 la parte recurrente consignó los documentos en los cuales fundamenta el recurso de nulidad.

En fecha 08 de junio de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital remitiera a esta Sede los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

El día 07 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos que había omitido remitir la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto impugnado.

En fecha 23 de marzo de 2007 se ordenó solicitar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital remitiera a esta Sede los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 23 de octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, remitió a éste Juzgado los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos en éste Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007. En fecha 30 de octubre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 02 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su condición de Empresa beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entenderá desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que sino retiraba ni publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición se declarará la perención breve del recurso.

En fecha 12 de noviembre de 2007 se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias para la compulsa.

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las mencionadas copias.

En fecha 01 de abril de 2008 el Juez de este Tribunal, abogado G.J.C.L., se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación a la compulsa.

Hechas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso, en fecha 04 de junio de 2008 se libró el Cartel de emplazamiento a todos los interesados.

En fecha 16 de junio de 2008 el abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el mencionado Cartel.

En fecha 16 de septiembre este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el 02 de junio de 2008 exclusive, hasta el 16 de septiembre de 2008.

En esa misma fecha se realizó cómputo por Secretaría dejando constancia que habían transcurrido 43 días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que en fecha 03 de julio de 2002, un grupo de trabajadores de la corporación estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), actuando en su carácter de representantes legales de la Unión Nacional de Trabajadores Petroleros y Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados, introdujo por ante el Ministerio del Trabajo una solicitud para el registro de esa organización sindical.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondió conocer de este asunto a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, quien, en desacato al imperativo constitucional y sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, en fecha 02 de agosto de 2002 dictó la P.A. N° 2002-036, por la cual se abstuvo de registrar la organización sindical antes identificada.

Que en fecha 12 de agosto de 2002, los representantes legales de UNAPETROL, interpusieron formal Recurso Jerárquico por ante la Ministra del Trabajo, con el objeto de solicitar la nulidad de la P.A. indicada en el numeral anterior y, consecuencialmente el registro de la organización sindical.

Que en fecha 11 de noviembre de 2002, la Ministra del Trabajo dictó la Resolución N° 2560, mediante la cual anuló la P.A. N° 2002-036 dictada por la Inspectoría Nacional Sector Público y, ordenó la reposición del procedimiento administrativo al estado de que el funcionario competente informara a la organización sindical si existía alguna deficiencia en la documentación consignada para el trámite de registro, de conformidad con las el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 09 de diciembre de 2002, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en acatamiento, al dispositivo de la Resolución N° 2560, antes señalada, dictó un Auto, a través del cual se avocó al conocimiento de la causa y señaló las deficiencias que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto administrativo este que le fue notificado a la organización sindical UNAPETROL en fecha 17 de diciembre de 2002.

Que, en fecha 03 de julio de 2003, la Inspectoría Nacional del Sector Privado dictó la P.A. N° 2003-27, mediante la cual decidió abstenerse de registrar a la organización Sindical UNAPETROL. Contra dicha decisión se anunció Recurso Jerárquico y, en fecha 16 de octubre de 2003, la Ministra del Trabajo dictó la P.A. N° 2932, en la cual negó el registro de la referida organización sindical. El precitado acto administrativo fue notificado a la representación sindical en fecha 20 de octubre de 2003.

Que, en fecha 09 de enero de 2.003, la empresa PDVSA publicó un anuncio en el diario Ultimas Noticias, mediante el cual, en una forma arbitraria, ilegal y en una clara conducta violatoria de un derecho humano fundamental, notificó a su representado que había sido despedido de la empresa con efectividad al 03 de enero de 2003.

Que, en consecuencia, en fecha 07 de febrero de 2.003, su representado interpuso formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sala de Fuero)

Que, en fecha 15 de septiembre de 2003, esa representación presentó oportunamente escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha señalada en el numeral anterior, la empresa accionada consignó su escrito de promoción de pruebas.

Que, en fecha 16 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó el Auto de Admisión de Pruebas.

Que, en fecha 14 de abril de 2004, el ciudadano F.E.C., en su presunto carácter de Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital (Encargado), se avocó al conocimiento del caso.

Que, en fecha 09 de agosto de 2004, la Dra. A.G.M., actuando en su carácter de co-apoderada de su patrocinado, presentó formal escrito mediante el cual solicitó la inhibición del ciudadano F.E.C..

Que, en fecha 12 de agosto de 2004, el ciudadano F.E.C., sin haber hecho pronunciamiento alguno sobre la previa solicitud de inhibición formulada, en su presunto carácter de Inspector del Trabajo encargado, dictó la P.A. N° 1399-04, cuya nulidad se invoca en el presente escrito, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por su representado, en virtud de que, en su criterio, el lapso de inamovilidad indicado en el artículo 450 de las Ley Orgánica del Trabajo ya había vencido para la fecha en que el trabajador fue despedido de la empresa.

Alega, violación al debido proceso, toda vez que se evidencia en las propias actas procesales, la solicitud de reenganche de su mandante fue presentada en fecha 07 de febrero de 2003, debiendo el Inspector del Trabajo proceder a notificar al patrono dentro de primeros tres días hábiles siguientes, a tenor del mandato contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quiera que la fecha antes anotada correspondía a un día jueves, la notificación debió producirse, a más tardar, para el día martes 18 del mismo mes y año. No obstante lo anterior, la Inspectoría solo notificó al patrono en fecha 08 de septiembre de 2004, es decir, siete (07) meses y un (1) día con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, por lo que se incurrió en el supuesto de hecho a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, fue denunciado en la oportunidad en que se llevó a efecto el interrogatorio de la empresa a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya oportunidad dejaron constancia que su presencia en dicho acto no podía entenderse como convalidación de los vicios procesales en que había incurrido la Inspectoría en la sustanciación del procedimiento.

Que, lo antes señalado afecta a la P.A. recurrida con el vicio relativo a la violación al debido proceso a que se refieren en el encabezado de este punto por lo que, a tenor de las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, debe declarase totalmente nula.

Que, el acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche incoada por su representado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., es igualmente anulable toda vez que la Inspectoría violó el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, en el presente caso, el Inspector del Trabajo sustanció y decidió la causa intentada por mi representado sin dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la mencionada norma legal

Que, en efecto es el caso que he fungido como representante legal de 1802 trabajadores despedidos ilegalmente por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales. De las 1802 solicitudes de reenganche interpuestas en representación de sus representados, 1166 fueron presentadas en el mes de febrero del año 2003, 174 en el mes de marzo de 2.003, 385 en el mes de abril de 2003 y 77 en el mes de julio del mismo año, sin embargo no fue sino hasta el mes de agosto de 2003 cuando esta Inspectoría del Trabajo inició la sustanciación aleatoria, no consecutiva y desordenada de esos procedimientos, en flagrante violación de los artículos 30, 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 49, numeral 3 y 51 de la Constitución de la República, los cuales consagran el derecho a la defensa y al debido proceso. Que, a los solos y únicos efectos de resaltar esta irregular situación, ponen de relevancia el caso de sus representados ciudadanos H.M. y E.Q., quienes presentaron sus solicitudes de reenganche ante ese ente de la administración pública en fecha 13 de enero de 2003. A dichas solicitudes se les asignaron los Nos. 040-2003 Y 039-2003, respectivamente, siendo el caso que, a la fecha de presentación de este escrito y a pesar de que esa Inspectoría ha sustanciado múltiples solicitudes presentadas con posterioridad, sus causas aun no han sido tramitadas.

Que, el funcionario del trabajo, al haber subvertido el orden legal de presentación de estos asuntos, sin que existiera causa válida que lo justificara y sin haber dictado providencia alguna de la cual se hubiere dejado constancia en el expediente administrativo correspondiente al caso de su patrocinado, violó normas de procedimiento de estricto cumplimiento por la administración, lo cual hace anulable la p.a. recurrido.

Que, el funcionario del trabajo estaba en conocimiento de la solicitud de inhibición presentada, del procedimiento legal aplicable a la materia y sin mediar decisión sobre la solicitud formulada en tal sentido, procedió a dictar la P.A. objeto del presente Recurso de Nulidad en contravención a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo así en el vicio de violación al debido proceso,

Alega falso supuesto de derecho, y al efecto aduce que, la solicitud de reenganche formulada por su representado ante la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en el hecho de que este fue despedido de su cargo en la empresa PDVSA, mientras se encontraba bajo la protección especial que confiere el Estado a los trabajadores que se encuentran ejerciendo su derecho a la sindicación, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el análisis que hace el ente administrativo sobre la interpretación de las normas constitucionales y legales enunciadas es, en nuestro concepto totalmente errado debido a que este funcionario tenía interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de la subordinación debida a sus superiores jerárquicos (en este caso el Inspector Nacional del Trabajo y la propia Ministra del Trabajo), quienes ya se habían pronunciado con anterioridad sobre el caso, al negar la inamovilidad invocada por los trabajadores promoventes y adherentes de la organización sindical, lo cual fue debidamente denunciado en la solicitud de inhibición que le hiciera al Inspector del Trabajo que conoció del caso del reenganche de su patrocinado, sobre lo cual no hubo procedimiento alguno.

Así mismo, ese funcionario no tomó en cuenta el contenido del artículo 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Que, la mencionada norma constitucional, consagra el Derecho a la Sindicalización de todos los trabajadores y trabajadoras sin distinción alguna, concediéndoles a estos inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran, es decir que, a diferencia de lo señalado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, no limita la duración o establece plazo a esa protección habida cuenta que ella consagra una noción de orden público dado que el interés jurídico tutelado está constituido por un derecho humano fundamental como lo es el derecho de asociación, cuya vertiente laboral se expresa en el derecho a la sindicación, cuestión esta que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta a la hora de realizar el análisis jurídico que lo llevó a declarar sin lugar la solicitud de reenganche formulada por su representado. En este sentido, es importante resaltar que la razón por la cual el constituyente no limitó el ejercicio del derecho a la sindicación radica en el hecho de que éste se constituye en un derecho humano fundamental protegido no sólo por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino también, por los Convenios Nros. 87 y 98 suscritos válidamente por la República con la Organización Internacional del Trabajo.

Que, en consecuencia y a tenor de lo previsto en la norma constitucional, el lapso de inamovilidad de su representado habría comprendido el lapo que va desde el 03 de julio de 2002 (fecha de presentación de la solicitud de registro de la organización sindical UNAPETROL) hasta el 16 de octubre de 2003, fecha esta en la cual la Ministra del Trabajo dictó la Resolución N° 2932, es decir, fecha esta última en la cual se dictó el acto que causó estado y agotó la vía administrativa.

Que, es importante recordar que la norma constitucional invocada no sólo constituye la norma de superior jerarquía, sino que además es posterior en el tiempo a la norma legal, razón por la cual ésta última deberá ser desaplicada en todo aquello, que colida con dicha norma constitucional y, especialmente, en la materia relacionada con el lapso de vigencia de la inamovilidad.

Igualmente, arguye que, a pesar de que el plazo de tres meses indicado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo es inconstitucional, razón por la cual debe ser desaplicado a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esa norma legal contiene una serie de contradicciones en cuanto al plazo de vigencia de la inamovilidad y, así mismo, ella entra en contradicción con el precepto contenido en el artículo 427 eiusdem, es decir, se presenta una antinomia que debe ser resuelta tomando en, cuenta el interés jurídico tutelado, en atención a lo previsto por los artículos 89, numeral 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la norma en comento contiene en sí misma una aparente antinomia producto de las diversas interpretaciones que pueden darse al lapso de vigencia de la inamovilidad, en razón de la cual y por mandato, de los artículos 89, el numeral 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, habrá de aplicarse la interpretación más favorable al trabajador.

Que, pareciera que también existe una contradicción entre la preceptuado por el artículo, 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 427 eiusdem, el cual dispone que las observaciones a la solicitud de registro de un sindicato.

Que, conforme a lo previsto en esa norma, el trabajador gozará de inamovilidad, aún vencidos los tres meses a que se contrae el artículo 450 ibídem siempre y cuando, no haya vencido el término, para subsanar las faltas y, ella no, puede ser de otra forma, en virtud de que el interés jurídico tutelado que impregna las normas que regulan esta materia, atiende al ejercicio, del derecho a la sindicación de las trabajadores y trabajadoras. Que, por tanto y con ocasión a la nulidad y consecuente reposición de la causa decretada por la Ministra del Trabajo mediante Resolución 'N°' 2560; de fecha 11 de noviembre de 2.002, de la cual no se tuvo noticia sino hasta el 17 de diciembre de 2002, oportunidad esta en la cual el Inspector Nacional del Trabajo para el Sector Privado notificó a los interesados de su avocamiento e hizo las observaciones a la documentación presentada a los fines de que estos, subsanaran esos errores u omisiones, es que podrá comenzar a computarse el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, interpretar lo contrario conllevaría a premiar la negligencia e incapacidad de la Administración, como ha sucedido en el presente caso, pues bastaría con que el Inspector del Trabajo dejase transcurrir esos tres (3) meses desde la solicitud inicial, para luego hacer cualquier objeción a la solicitud y mientras ésta se corrige quedarían sin el derecho a la inamovilidad los promoventes y firmantes del respectivo sindicato, siendo vulnerables a cualquier despido o desmejora que comprometa la organización y puesta en marcha del sindicato, lo cual es absolutamente contrario al espíritu de las normas constitucionales y legales antes señaladas.

Así mismo señala que, se hace caso omiso de los efectos que se derivaron de la Resolución N° 2560, dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual anuló la P.A. N° 2002-036, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (E), así como los actos del procedimiento de registro de la organización sindical UNAPETROL y, repuso la causa al estado de que el Inspector del Trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, respecto a la documentación consignada por los promoventes del proyecto sindical denominado Unión Nacional de Trabajadores Petroleros y Petroquímicos de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), en virtud de que el Inspector Nacional para el Sector Público violó flagrantemente el procedimiento a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto administrativo éste del cual solo se tuvo conocimiento en fecha 17 de diciembre de 2002, oportunidad ésta en la cual el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público notificó a los interesados de su avocamiento en virtud de la nulidad y reposición del procedimiento decretada por la Ministra del Trabajo.

Que, lo anterior, produjo los siguientes efectos:

a.) La P.A. N° 2002-036, dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Director de Inspectoría Nacional y. Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (E), es nula de nulidad absoluta al violar normas de procedimiento y, consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales y legales éstas en las cuales se encuentra interesado el orden público y, en consecuencia, la misma, por una ficción jurídica, habrá de reputarse como si jamás se hubiese dictado. Igual suerte corren todos los actos de procedimiento que influyeron para que se dictara la P.A.;

b.) La causa se repone al estado en que el Inspector del Trabajo formule las observaciones a que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se repone la causa al inicio del procedimiento ya que de conformidad a lo previsto por esa norma legal, el plazo de treinta (30) días de que dispone el Inspector del Trabaio para formular sus observaciones inicia necesariamente inmediatamente de que se le presente la solicitud de registro. Que, en consecuencia, reponer la situación jurídica infringida, implica necesariamente retrotraer en el tiempo el procedimiento administrativo afectado de nulidad absoluta, es decir, que el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud e registro del sindicato y la fecha en que la Resolución anulatoria dictada por la Ministra del Trabajo le es notificada al interesado, no puede, por esa misma ficción jurídica, tomarse en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del plazo de inamovilidad fijado por el artículo 450 eiusdem.

Que, en el presente caso, dada la magnitud de las denuncias formuladas por UNAPETROL en el correspondiente Recurso Jerárquico, la Ministra decretó la nulidad absoluta no solo de la P.A. N° 2002-036, de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público (E), sino también de los actos del proceso que lo llevaron a dictarla, como consecuencia lógica de la reposición decretada.

Que, en consecuencia de lo antes dicho, y para el supuesto a todo evento negado de que se considerara como válido el lapso de tres meses indicado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo sólo comenzó a correr a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha esta última en la cual la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, en acatamiento al dispositivo, de la Resolución N° 2560, antes señalada, notificó a las partes del auto a través del cual se avocó al conocimiento de la causa y formuló las observaciones a que se contrae el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, para el momento en que su representado fue notificado de su despido (09 de enero de 2003) el mismo se encontraba amparado por la protección especial que le confería inamovilidad en su cargo.

Que, la aseveración que hace el funcionario del trabajo en la P.A. que declara sin lugar la solicitud de reenganche de mi mandante, según la cual el lapso de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo corren de manera impretermitible, ininterrumplible e improrrogable, por ser un lapso fatal de caducidad, lapso que se reputa de orden público, por cuanto no atiende a la protección de un interés privado.

Que, en el presente caso nos encontramos con que fue la administración pública, específicamente el Ministerio del Trabajo, quien retrasó el registro de la organización sindical de la cual es miembro promovente su representado, con la expresa intención de que éste, en una estricta y equivocada interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, perdiera la protección que debía otorgarle el Estado durante el tiempo que duraran los trámites de registro. Pues bien, la norma legal a que han hecho referencia debe interpretarse en atención del interés superior del trabajador afectado y, en atención a la preservación de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la sindicación.

Que, también es importante resaltar que ya la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en su artículo 77, consagró normas que ponen en tela de juicio las afirmaciones hechas por el Inspector del Trabajo sobre la caducidad.

Que, la aseveración del Inspector del Trabajo sobre la aplicación del lapso de caducidad a la que han hecho referencia carece de fundamento constitucional y legal; persigue no el interés de que triunfe la justicia, sino el interés de la parte patronal; y, así pedimos que sea expresamente declarado.

Que, en suma, la P.A. objeto del presente recurso, en una errónea y parcializada visión del tema planteado, desconoce el derecho fundamental a la inamovilidad de mi representado, al privarlo del fuero sindical a que se refieren los artículos 95 de la Constitución y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras se encontraba pendiente el procedimiento de registro de UNAPETROL.

Por lo antes expuesto solicitan la nulidad de la P.A. N° 1399-04 dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.A.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

II

MOTIVACIÓN

El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

.

Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa

. (Resaltado del Tribunal)

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente

.

Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.

Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa que el día 02 de junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, de fecha 02 de noviembre de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; luego en fecha 04 de junio de 2008, es decir, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal expidió el referido cartel que riela al folio 270 del expediente, y por tanto al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. El cartel fue retirado el día 16 de junio de 20008, tal como consta al folio 271 del expediente. Ahora bien, según se desprende del cómputo realizado en fecha 16 de septiembre de 2008 (ver folio 273), tal lapso para la consignación de la publicación del Cartel venció el día 31 de julio de 2008, sin que la parte recurrente consignara el mismo; siendo esto así, estima este Juzgado que la parte recurrente, no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición y vencidos los tres (03) días de despacho con que cuenta el Tribunal para librar el mismo, una vez conste en autos las notificaciones referidas a la Admisión de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.T.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano H.A.M., contra la P.A. Nº 1399-04 dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.E.P.D.

En esta misma fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, siendo la una post meridiem (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. N° 06-1525/JC.

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