Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-00087

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-09-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.H.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 6.374.287

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H.L., E.P.L. y R.E. VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.928, 24.596 y 98.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, el día 29-11-95, Nro 41.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MEIBER B.Q.S., M.G.D.C., J.J.R.B., L.C.C. y MAURELY CACHÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.238, 26.239, 38.573, 32.565 y 66.137, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05-10-05, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por J.H.A.G. en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 06-09-82, que su último cargo fue de cablista liniero, que en fecha 09-02-94 fue despedido injustificadamente, señala que su último salario fue de Bs. 1.375,00, que así quedó establecido en sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-98, reclama los aumentos por Contratación Colectiva, Decreto Presidencial o Acuerdo entre Patronos, luego de la fecha del despido, concretamente reclama la aplicación de los Decretos Presidenciales Nro. 1824, publicado en Gaceta Oficial Nro 36.196, de fecha 30-04-97, mediante el cual se fijo el salario mínimo en Bs. 75.000,00 mensuales y el Nro. 2846, publicado en Gaceta Oficial Nro 36.999, de fecha 19-02-98, en el cual se fija el salario mínimo en Bs. 100.000,00 mensuales. Alega que la empresa demandada ya le canceló los siguientes conceptos laborales y montos:

Preaviso: Bs. 123.750,00

Antigüedad Doble: Bs. 453.750,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.642,50

Indemnización de Antigüedad: Bs. 883.895,10

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 53.569,40

Salarios Caídos: Bs. 2.613.875,00

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 83.475,40

Alega que en los pagos señalados la demandada obvio el pago de los aumentos decretados, desde el 09-02-94 al 17-05-99, por lo cual reclama la diferencia de preaviso, antigüedad y salarios, comprendidas en lo siguiente:

Diferencia de Salarios Caídos…………………………….…….…….Bs. 3.746.415,00

Diferencia de Preaviso………………………………………………......Bs. 806.670,00

Doble de Antigüedad…………………………………………………..Bs. 6.369.330,00

Compensación por transferencia……………………………………….Bs. 528.000,00

Diferencia en la indemnización prevista en el artículo125 LOT…..…Bs. 666.804,09

Diferencia de intereses transcurridos desde

Febrero de 1994 hasta mayo de 1999………………………………….Bs. 953.391,03

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 06-09-82, que su último cargo fue de cablista liniero, que fue despedido injustificadamente el día 09-02-94, tal como quedó establecido en sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-98, reconoce que el último salario del actor fue de Bs.1.375,00 mensuales, niega que el trabajador tenga derecho a que se tome en consideración los aumentos por Contratación Colectiva, Decretos Presidenciales o Acuerdo entre Patronos. Reconoce que canceló las siguientes sumas:

Preaviso: Bs. 123.750,00

Antigüedad Doble: Bs. 453.750,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.642,50

Indemnización de Antigüedad: Bs. 883.895,10

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 53.569,40

Salarios Caídos: Bs. 2.613.875,00

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 83.475,40

Reconoce que en dicho pago obvio el pago de los aumentos decretados, desde el 09-02-94 al 17-05-99, ya que para dicho lapso solo correspondía el pago de salarios caídos en base al último salario básico tal como estableció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados, es decir niega la procedencia de Diferencia de Salarios Caídos; Diferencia de Preaviso; Doble de Antigüedad; Compensación por transferencia; Diferencia en la indemnización prevista en el artículo 125, Diferencia de intereses transcurridos desde Febrero de 1994 hasta mayo de 1999, respectivamente.

CONTROVERSIA:

Corresponde a este Juzgado revisar si existe o no cosa juzgada respecto a la forma de pago de los salarios caídos del actor, asimismo, a los efectos de determinar la procedencia de los reclamos de compensación por transferencia y diferencia de indemnización por despido injustificado según el vigente articulo 125 de la LOT, es necesario determinar cual es la normativa sustantiva aplicable para el lapso en que tuvo vigencia la relación laboral entre actor y demandada, por último es necesario determinar si la demandada canceló con el salario base establecido en la Ley los conceptos de indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado. Una vez establecidos los puntos a resolver, según los hechos alegados en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, pasa este Juzgado al análisis de las pruebas de autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copias de documentos públicos concretamente de sentencia del extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-98 y auto de aclaratoria de dicho fallo de fecha 01-12-99

Son valorados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, sobre su eficacia este Juzgado se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Planilla de pago de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma deja constancia que la demandada canceló al actor los siguientes conceptos:

Preaviso: Bs. 123.750,00 (cancelación realizada con el salario básico)

Antigüedad Doble: Bs. 453.750,00 (cancelación realizada con el salario básico)

Utilidades Fraccionadas: Bs. 10.642,50

Indemnización de Antigüedad: Bs. 883.895,10

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 53.569,40

Salarios Caídos: Bs. 2.613.875,00 (cancelación realizada con el salario básico)

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 83.475,40

CONCLUSIONES:

Sobre el reclamo de diferencia de los salarios caídos.

Ha quedado establecido en autos que la demandada canceló los salarios caídos correspondientes al actor, desde 09-02-94 ( fecha del despido) al 30-04-99 (ejecución del fallo), en base a la suma de Bs. 1.375,00 mensuales, sin excluir los lapsos de vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, ni otros lapsos de inactividad procesal no imputables a las partes. Sin embargo, la demandada al cancelar los salarios caídos no tomó en consideración los aumentos acordados en el señalado periodo por Contratación Colectiva, Decreto Presidencial o Acuerdo entre Patronos correspondientes a dicho periodo. En tal sentido el actor reclama diferencia de salarios caídos ya que, en su decir, si debieron tomar en consideración tales aumentos. Ahora bien, este Juzgado observa que en autos consta sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17-12-98, en la cual se estableció que el último salario del actor fue de Bs. 1.375,00 mensuales, asimismo, en dicho fallo se ha establecido lo siguiente:

… Se ordena, en consecuencia, el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo conforme a la Ley con la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ampliación de la solicitud de calificación de despido (01 de marzo de 1994) de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia, hasta el comienzo de la ejecución del presente fallo…

Asimismo, dicho Juzgado estableció en dicha sentencia que no resultaban aplicables al actor los Decretos Presidenciales de aumento salarial para el cálculo de los salarios caídos, ya que tal concepto tiene naturaleza indemnizatoria, de otra parte en aclaratoria del fallo antes citado, de fecha 01-12-99, se estableció expresamente que los aumentos reclamados por el actor no resultan aplicables ya que se estaría reformando la sentencia de fecha 17-12-98. Ahora bien, observa este Juzgado que este fallo mediante el cual se declaró que se pagarían los salarios caídos sin los aumentos demandados por el actor, quedó definitivamente firme, por lo cual tiene el carácter de cosa juzgada.

Cabe señalar que la doctrina ha sostenido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así pues, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del juicio incoado por la ciudadana MARILYS G.L. contra BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, ratifica el criterio sentado sobre la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, afirmando que ésta se traduce en tres aspectos:

… a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (non bis in eadem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

En este orden de ideas, se destaca que consagra el artículo1.395 del Código Civil una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, por lo cual al constatarse la triple identidad: sujetos, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta, debe el Juzgador declarar improcedente el nuevo reclamo basado en la misma pretensión. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Fin de la Cita).

En suma debe entenderse que el efecto principal de toda sentencia es crear cosa juzgada, pues lo demás, o sea la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias constitutivas y los reflejos accesorios que puedan producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas en las normas del derecho a que pertenece su ordenamiento. Es decir, la doctrina colige en que la consideración y efecto esencial de la sentencia es precisamente la Cosa Juzgada, para ello explica Kisch el objetivo de la cosa Juzgada observando lo siguiente: “Sin la fuerza vinculante de la cosa Juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios, sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales.” (Fin de la Cita).

Por todo lo antes expuesto, en atención al caso de autos, tomando en consideración la existencia de cosa juzgada emanada de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de los aumentos señalados por el actor en su libelo de demanda respecto al pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado:

Ha quedado establecido que el actor laboró efectivamente a favor de la demandada, desde el 06-09-82 al 09-02-94, por lo que los beneficios reclamados de pago doble de la antigüedad y el pago del preaviso se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 01-05-1991. Dichas normas tuvieron aplicación hasta el día 19-06-97 fecha de entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir la relación de trabajo entre el actor y la demandada se rige por lo establecido en la LOT de 1991.

Se destaca tal como establece F.V.B., en su Obra: “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, Volumen I, Primera Edición 1991; Editorial R.B., páginas 243, 249 y 250 que el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 establecía que cuando culminara la relación de trabajo y cuando tenga una duración superior a los 06 meses, el trabajador tendría derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a 06 meses. En resumen, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 mantuvo, respecto de la indemnización de antigüedad, el mismo régimen de pago establecido en la Ley derogada para las prestaciones de antigüedad y cesantía, a partir de las reformas parciales de 1975 y de 1983.

Ahora bien, en el supuesto de la indemnización por despido injustificado, a que se refería el articulo 125 de la Ley de 1991, para el caso en que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador sin causa que los justifique, el monto resultante de la liquidación de la prima de antigüedad, servirá de base para el cálculo de dicha indemnización, o lo que es lo mismo, que el empleador que sin justa causa provoca la ruptura de la relación de trabajo, se encontraba obligado a duplicar a su trabajador el monto resultante de la liquidación de la prima de antigüedad.

En el caso de autos la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que canceló la indemnización de despido injustificado, prevista en el artículo 125, en base al salario básico siendo lo correcto utilizar como base de cálculo el salario integral. En consecuencia, se ordena el pago de la respectiva diferencia. En tal sentido se observa que por el mencionado concepto al actor le correspondía 330 días en base al salario integral de Bs. 2.678,47 (debidamente probado con la documental que riela al folio 168 de la primera pieza del expediente), es decir, le correspondía el pago de Bs. 883.895,10 y por cuanto la demandada únicamente canceló la suma de Bs. 453.750,00, se ordena el pago de la respectiva diferencia de Bs. 430.145,10 más los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de Indemnización por Preaviso:

Ha quedado establecido que la demandada canceló por concepto de preaviso la suma de Bs. 123.750,00 ya que al actor le correspondía 90 días por tal concepto, sin embargo, dicho pago se realizó en base al último salario básico de Bs. 1.375,00 diarios, siendo lo correcto realizar tal pago en base al salario integral de Bs. 2.678,47, en consecuencia el actor tenía derecho a Bs. 241.062,30 suma que al serle deducida la cantidad ya cobrada nos da una diferencia de Bs. 117.312,30 por Indemnización por Preaviso la cual se ordena cancelar, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE

Sobre la Compensación por Transferencia:

El actor reclama Bs. 528.000,00 por tal concepto, sin embargo, dicho reclamo resulta improcedente ya que corresponde a los trabajadores activos al 31-12-96, según se encuentra establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en el caso de autos ha quedado establecido que la relación laboral culminó mucho antes del 31-12-96, por lo cual dicho beneficio no corresponde al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia de la indemnización por despido injustificado, según la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97 :

El actor reclama la suma de Bs. 666.804,00 en base a lo dispuesto en el articulo 125 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, ahora bien, por cuanto el actor culminó su relación laboral en el año 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo y por cuando ya se ordenó la cancelación de la indemnización de antigüedad doble y del preaviso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1994 (hoy derogada), se declara improcedente el reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la demanda de diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales:

Ya quedó establecido que la relación entre actor y demandada transcurrió durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-05-1991, cuyo artículo 108, Parágrafo Primero, establecía que la indemnización de antigüedad, correspondiente al trabajador debería ser depositada cada año en una cuenta que seria abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengaría intereses a una rata no menor de la que fijara el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarían exentos del impuesto sobre la renta y serian pagados anualmente al trabajador, o podrían ser capitalizados si éste lo autorizara. En el caso de autos, tenemos que al actor le fueron cancelados dichos intereses según consta al folio 168 del expediente, por el lapso de tiempo de la relación laboral. Ahora bien, en el presente juicio el actor reclama la suma de Bs. 953.391,03 por intereses sobre prestaciones sociales respecto de lapso de tiempo transcurridos desde la fecha de terminación de la relación laboral, razones por las cuales resulta improcedente tal reclamo, toda vez que en el lapso reclamado no existió prestación real y efectiva de servicios laborales a favor de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05-10-05, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por J.H.A.G. en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS: TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor el pago de diferencia del doble de antigüedad, en la cantidad de Bs. 430.145,10 y por concepto de diferencia del preaviso la cantidad de Bs. 117.312,30; CUARTO:: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. OCTAVO: No hay condenatoria en costas del recurso en virtud que el actor devengaba menos de 03 salarios mínimos. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-00087

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