Decisión nº KP02-N-2003-000310 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2003-000310

QUERELLANTE: H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 869.572, con domicilio en la Jurisdicción del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.J.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.802, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción a este despacho, en fecha 29 de julio de 2003, intentada por el ciudadano H.A.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

Así pues, en auto de fecha 08 de agosto de 2003, este tribunal admite la presente querella de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, para darle continuidad al procedimiento.

Así pues, constatada la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y luego de vencido el lapso de contestación se procede a la realización de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2004 y en la cual no se solicito la apertura del lapso de pruebas, paso seguido, se fijo la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el 15 de octubre del 2007 y en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella propuesta.

Ello así, estando dentro del lapso legal correspondiente para el dictado del correspondiente fallo in extenso, este sentenciador luego de revisar exhaustivamente el expediente pasa a fundamentar su decisión bajo los siguientes postulados;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Gobernación del Estado Trujillo sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Estado goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.

Por otro lado, se desprende de autos que la parte actora solicita el pago por concepto de pago de salarios según la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Sindicato único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, y con respecto a este punto, este tribunal por vía de control difuso acuerda para el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, desaplicar el contenido de dicha cláusula por ser contraria al texto legal y constitucional, en virtud de que se trata de una cláusula leonina que en su aplicación genera un pasivo laboral al Estado.

Finalmente, y en lo relacionado a la indexación solicitada por el querellante, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano H.A.A. contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.A.A. contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de este dispositivo, y que se excluya de la misma el monto de Cinco Millones Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.090.253,79), cantidad ésta que fuera cancelada al querellante como parte de pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,

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