Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El Juzgado Primero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia dictada el 11 de abril de 2007, y publicada el 12 del mismo mes y año, condenó al ciudadano H.A.C.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.707.213, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, aborto sufrido agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 2º, 432 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.M.R.G. y M.Y.S.R., y absolvió por insuficiencia de pruebas, al ciudadano G.F.P.L., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y aborto sufrido agravado, en grado de autor material.

El 2 de mayo de 2007, la abogada B.M. deC., Defensora Pública Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado H.A.C.S., ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 9 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituida por los ciudadanos jueces Gerson Alexánder Niño, Iker Yeneifer Zambrano (ponente) y E.J.P.H., declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima Penal del Estado Táchira.

El 29 de octubre de 2007, la defensa antes descrita, interpuso recurso de casación.

El 3 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 176, declaró con lugar el recurso de casación y anuló la decisión dictada el 9 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y ordenó la remisión del expediente a la señalada Corte de Apelaciones con el objeto de conocer y resolver dicho recurso.

El 13 de junio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los ciudadanos jueces Gerson Alexánder Niño, Iker Yaneifer Zambrano (Ponente) y E.J.P., declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y absolvió al ciudadano acusado H.A.C.S., sólo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación la defensa, no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

El 17 de septiembre de 2008 se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Primero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes:

…el día 11 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 06:00 de la mañana, fueron asesinadas por disparos de arma de fuego las ciudadanas M.Y.S.R. y A.M.R.G., de 21 y 50 años de edad respectivamente, la primera en estado de gestación con un embarazo a término, en el momento en que se encontraba dentro de su residencia durmiendo en sus respectivas habitaciones, lugar donde fueron sorprendidas ocasionándoles la muerte, a la primera mediante un disparo en la región fronto occipital izquierda y como consecuencia de ello la muerte del feto y a la segunda por una descarga de cuatro (04) disparos en varias partes de su cuerpo en el momento en que intentó levantarse de la cama, todo lo cual ocurrió en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa Nº 15, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el autor intelectual o determinador de estos hechos el acusado H.A.C.S., concubino y yerno respectivamente de las víctimas, quien planificó el doble homicidio en venganza personal por sentimientos hostiles de odio y rencor que anidó hacia su concubina y su suegra, quien ideó el plan criminal que exteriorizó de manera encubierta en su lugar de trabajo, Supermercado Cosmos Las Acacias, para la fecha de los hechos y ante un vecino del sector llamado J.A.Á.N., a quien días antes le ofreció la cantidad de trescientos mil bolívares para que les diera muerte debido a la inconformidad de la vida familiar que confrontaba con éstas.

Quedó acreditado que el ciudadano H.A.C.S., para encubrir lo sucedido y ocultar su participación en los hechos, creó la versión de que en el sitio se había producido un robo por tres personas armadas que ingresaron encapuchadas a la vivienda, haciendo ver que había sido despojado de una cantidad de dinero que tenía allí guardado dentro de la habitación que compartía con su concubina producto de parte del cobro del pago por la venta de un camión de su propiedad y que poseía oculto en una caja entre libros y sábanas, del cual se habían apoderado en el momento de los hechos, ofreciendo distintas versiones sobre lo ocurrido dentro de la vivienda en la que resultan muertas su concubina y la madre de ésta, ya que durante la investigación inicialmente refirió que ingresaron y produjeron dichas muertes tres personas encapuchadas las cuales no pudo identificar y posteriormente dentro de la misma investigación al ser nuevamente entrevistado sobre los hechos, señala que pudo identificar a uno a quien menciona como GEORGI, identificado posteriormente como GIORGI F.P.L., admitiendo posteriormente haber efectuado la propuesta a un vecino para que les diera muerte y haber contratado a tres personas para que las asesinaran.

Se acreditó igualmente que el acusado H.A.C.S. se procuró una lesión en la pierna izquierda ocasionada con un disparo producido el mismo día de los hechos dentro de la vivienda, al tiempo de ocasionarse la muerte de las dos víctimas, que le produjo una herida superficial la cual no comprometió estructura ósea sino partes blandas, por lo cual recibió asistencia médica el mismo día de los hechos en el Hospital Central de esta ciudad y posteriormente fue valorado por el médico forense, DR. CARLOS CAMARGO HERNÁNDEZ, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel del 1/3 medio cara lateral externa de la pierna izquierda con orificio de salida en el tercio medio cara posterior de la misma pierna, que ameritó más o menos ocho (8) días de asistencia médica, haciendo ver el mencionado acusado que antes de ser asesinadas las víctimas, había sido herido por los autores del robo al momento de éstos ingresar a la vivienda...

. (Sic).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La defensa, en la primera denuncia del recurso de casación señaló la violación de la ley, por inobservancia de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal y expuso:

“…Señaló esta defensa que el autor intelectual o determinador, según la doctrina, es el partícipe que determina a otra persona para cometer el hecho, se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, y que requiere como característica principal, de una acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta.

En este sentido, se alegó igualmente que durante el desarrollo del Juicio, las personas llamadas a declarar señalaron que el acusado había manifestado que tenía problemas de índole familiar, pero no fueron contestes al afirmar que efectivamente la voluntad de su representado era causar la muerte de las víctimas ni por sí, ni por personas interpuestas.

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis se observa sin lugar a equívocos que los honorables jueces de alzada no analizaron ni tomaron en consideración, como era su obligación, el fundamento concreto de los alegatos esgrimidos por la defensa en la denuncia señalada (…)

Es de observarse que la Corte de Apelaciones llega a esta conclusión sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores objeto de esta denuncia, pues en nada se pronuncia con relación a lo expuesto por esta defensa como fundamento del recurso de apelación en cuanto a la existencia en este caso de la figura del ‘determinador’ al plantearse que el autor intelectual o determinador, según la doctrina, en el partícipe que determina a otra persona para cometer el hecho, se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, y que requiere como característica principal, de una acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta, sobre lo cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la alzada, incurriendo en consecuencia en indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal …

.

SEGUNDA DENUNCIA

La impugnante, como segunda denuncia, del recurso de casación interpuesto, adujo la violación de la ley, por inobservancia de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la errónea interpretación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y para fundamentar su denuncia, luego de transcribir lo alegado en el recurso de apelación y la resolución de esa denuncia por parte de la Corte de Apelaciones, señaló lo sucesivo:

“…Honorables Magistrados, es evidente que el fallo aquí recurrido incurrió en errónea interpretación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al resolver y declarar con lugar la denuncia por falta de ilogicidad en la motivación de la decisión, establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la interpretación acertada del artículo 457 ejusdem, era la de haber declarado la nulidad del fallo recurrido y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, por lo que en el fallo impugnado no existe congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo decidido, lo que hace procedente esta denuncia por vía de Casación. Con base a lo expresado, es evidente que la decisión recurrida contraviene lo expuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 364 ordinal 4 y 441 ejusdem, violentando ciertamente las garantías del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala pasa a decidir:

La Sala advierte que por cuanto ambas denuncian son de idéntica resolución, pasa a resolverlas de forma conjunta.

La recurrente en la primera denuncia alegó la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, e indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal.

Y en la segunda denuncia invocó la violación de la ley, por inobservancia de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la errónea interpretación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En principio es necesario referirse a la condicionalidad que caracteriza a los medios recursivos extraordinarios, como lo es el recurso de casación, que se encuentra legalmente establecida y que además ha sido confirmada por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala “…el recurso de casación (…) se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, quien recurre, vulneró el contenido del citado artículo al incluir en el contexto de sus denuncias, dos motivos de forma conjunta en cada una de ellas, señalando en la primera denuncia la inobservancia y la indebida aplicación, y en la segunda alegó la inobservancia y la errónea interpretación de normas constitucionales y legales.

Por otro lado, y en cuanto a lo señalado en la primera denuncia, referido a la indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal, es preciso manifestar, que no puede denunciar la defensa la indebida aplicación de un artículo que no fue aplicado por la Corte de Apelaciones sino por el Tribunal de Juicio al establecer el grado de participación del ciudadano acusado H.A.C.S..

Además, tal normativa ni siquiera fue denunciada en el recurso de apelación y por ello la alzada sólo se limitó a confirmar lo decidió por el a quo y dictando una decisión propia, en cuanto a la absolución del mencionado ciudadano por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que no existían fundamentos en los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, para subsumir su conducta en el tipo penal antes mencionado.

Asimismo, la impugnante en el encabezado de ambas denuncias, menciona la supuesta violación de ciertos artículos referidos al vicio de falta de motivación de la sentencia, pero en la fundamentación de las mismas no realiza argumentación alguna que demuestre la existencia del mismo, evidenciándose de esta forma incongruencia entre el vicio alegado y el argumento contenido en las denuncias, contrariando de esta forma la jurisprudencia de la sala que cita lo siguiente:

...al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada…

. (Sentencia Nº 604 del 11 de noviembre de 2008).

Además de lo expuesto, es preciso destacar que el simple hecho de alegar en el recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este M.T.S. deJ., por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe fundamentar en el contenido de su denuncia, las circunstancias por la cuales presume que la sentencia que recurre adolece del vicio que alega.

Al respecto, la Sala ha señalado que las C. deA. pueden incurrir en el vicio de falta de motivación, en las circunstancias siguientes:

…las C. deA., incurren en tal vicio, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación…

. (Sentencia Nº 537 del 16 de octubre de 2008).

…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C. deA., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

. (Sentencia Nº 18 del 06 de febrero de 2007).

En el presente caso, la impugnante no señaló ninguna de las circunstancias supra expuestas, sólo se limitó a enunciar la falta de motivación y posteriormente señaló las otras infracciones a las que hizo referencia, en consecuencia la Sala no puede determinar exactamente el vicio denunciado. Así se decide.

Sobre las consideraciones expuestas y por cuanto el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado H.A.C.S., no cumple con las técnicas recursivas incluidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es desestimarlo, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 ibídem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada B.M. deC., defensora del ciudadano acusado H.A.C.S..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (7) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R.M. deL.

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2008-000342

ERAA/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por mayoría de la Sala, con base en las consideraciones siguientes:

No comparto la decisión dictada por la Sala, de desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano H.A.C.S., aduciendo que:

…en el recurso de casación el vicio de falta de motivación de la sentencia, no es suficiente para que sea admitida la denuncia por la Sala de Casación Penal de este M.T.S. deJ., por el contrario, quien recurre de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, debe fundamentar en el contenido de la denuncia, las circunstancias por las cuales presume que la sentencia que recurre adolece del vicio que alega.

Al respecto, la Sala ha señalado que las C. deA. pueden incurrir en el vicio de falta de motivación, en las circunstancias siguientes:

Las C. deA., incurren en tal vicio, cuando no señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación (Sentencia No 537 del 16 de octubre de 2008).

En el presente caso, la impugnante no señaló ninguna de las circunstancias supra expuestas, sólo se limitó a enunciar la falta de motivación…

.

Ahora bien, de la lectura del recurso de casación, he constatado que la recurrente en su primera denuncia señaló que “…la Corte de Apelaciones llega a esta conclusión sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores objeto de esta denuncia, pues en nada se pronuncia con relación a lo expuesto por la defensa como fundamento del recurso de apelación en cuanto a la existencia en este caso de la figura del “determinador” al plantearse que el autor intelectual o determinador, según la doctrina, en el partícipe que determina a otra persona a cometer el hecho punible, y que se requiere como característica principal, de una acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta, sobre lo cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento por parte de la alzada…”.

Considero que la Sala ha debido admitir la primera denuncia, pues se entiende claramente que la recurrente atribuyera a la recurrida el vicio de falta de motivación, al no haber resuelto el punto apelado atinente a la figura del determinador o autor intelectual del delito atribuido al acusado.

En mi opinión la Sala ha debido admitir la referida denuncia, a la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente estima violada y por qué, lo establecido en el presente fallo es una conducta inconveniente que atenta contra la seguridad jurídica. Tal posición de la mayoría de la Sala contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante el cual “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales...”.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 08-0342 (EAA)

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